REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1


Guanare, 18 de Enero de 2008
Años: 197 ° y 148°

Nº 11
CAUSA Nº 1C-1833-06
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: CLAUDIO SALVADOR AGUILA
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la prescripción por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, para decidir considera pertinente como punto previo exponer:


De conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como ha sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:


PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por denuncia de fecha 27/06/2005, formulada por el ciudadano: CLAUDIO SALVADOR AGUILA, quien donde expuso: “Resulta que en la noche del día de ayer: 26/06/2005, me dirigía de la ciudad de Acarigua hasta esta ciudad, y en un tramo de la Autopista General José Antonio Páez, sucede que se pincho un neumático del vehiculo que conducía, luego me estacione para cambiar dicho neumático y es cuando salen dos sujetos desconocidos de la maleza, y me obligan a subir al vehiculo con el cual me sacan de la autopista por una carretera provisional de piedra y se dirigía hacia una finca con el objetivo de cambiar el neumático, posteriormente aparecen tres sujetos mas desconocidos y luego me llevan dentro de la camioneta la carretera vieja, retomando nuevamente hacia Acarigua, recorren aproximadamente como cinco kilómetros y se bajan dos sujetos con mi persona, los demás continúan; en un descuido de los sujetos me doy a la fuga y me escondo al costado de la carretera en un hueco, allí permanecí hasta en la mañana del día de hoy y me percato que me habían dejado el vehiculo abandonado como a treinta metros con la llaves en la suichera, se habían llevado el radio esterio, el Pasaporte que acredita mi identidad en esta República, licencia de conducir original, documento originales de la camioneta, caja de herramienta valorada como en Quinientos mil Bolívares, dinero en efectivo Doscientos mil Bolívares y ropa usada, es todo”. Folio N° 01.


 Inspección Ocular Nº 623 de Fecha 27 de Junio de 2005, suscrita por los Funcionarios Cesar Montilla y Francisco Mota, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa. Folio Nº 06.


 Regulación Prudencial de Fecha 07 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario Ramón Antonio Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Folio Nº 09.

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el Artículo 318, Numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito alguno, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de las lesiones, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno del delito de: ROBO AGRAVADO, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente CAUSA iniciada por presunta comisión de uno del delito de: ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público de la decisión dictada por el Tribunal. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.





La Juez de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.




La Secretaria,


Abg. Hilda R. Rodríguez O.






Seguidamente se cumplió Conste.

La Stría.