REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
N°: 09
1CS-5246-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Pedro Ricardo Neira Montilla
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Briceño Alarcón

VICTIMA: Hernández Goyo Virginia Coromoto
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta

El abogado Jesús Briceño Alarcón, actuando con el carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 18/01/2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Pedro Ricardo Neira Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.051.084, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/09/1987, residenciado en el Barrio Buenos Aires, vía hacia el sector Pozo Azul, Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogado Jesús Briceño Alarcón narró oralmente como sucedieron los hechos, que se le imputan al ciudadano Pedro Ricardo Neira Montilla y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hernández Goyo Virginia Coromoto, solicitando se califique la aprehensión como flagrante la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida de Protección y Seguridad establecido en el articulo 87 numeral 3, 5, 6 y 8 en concordancia con la Medida Cautelar del Articulo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidos a Ordenar la salida del agresor de la residencia común; la prohibición al agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y por último ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Pedro Ricardo Neira Montilla , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Hernández Goyo Virginia Coromoto, en su condición de victima, quien expuso: “Yo lo que quiero decir es que él se mete conmigo, me ha golpeado varias veces me golpeo la cara, hace dos semanas me golpeo la pierna no lo denuncie, la última semana me golpeo y lo denuncie, siempre se mete con mi mamá, me amenaza, una vez golpeo a mi mamá también. Ella se siente muy mal mi hermana se fue de la casa por lo mismo se la pasa metiéndose con mis hermanos, mi mamá dice que el está enfermo por la droga, le encontraron medio pote de sangre, se la pasa cortándose partes de su cuerpo para sacarse la sangre, mata a los animales, hace brujerías, estuvo en el psiquiatra y salió bien, pero siguió de nuevo, no quiero que se meta mas con mi familia, a tenido citaciones, pero sigue igual, es todo”.

Por su parte el Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, expuso: “Oída como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido contemplada en el articulo 92 ordinal 8 y las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Denuncia Común, de fecha 17/01/2008, realizada por la ciudadana Hernández Goyo Virginia Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi hermano de crianza Pedro Ricardo Neira Montilla, ya que me golpeó en la cabeza utilizando piedras, también me golpeó en la columna dándome patadas, eso lo hizo sin ningún motivo, es todo”. Folio 01.

2. Acta de entrevista de fecha 17/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el adolescente Soto Colmenarez Ingrid Karina, quien expuso: “Yo estaba con mi cuñada Virginia, estábamos haciendo el almuerzo, entonces llegó el hermano de Virginia que se llama Pedro Ricardo y la agredió lanzándole piedra y dándole patadas, sin motivo alguno, luego nosotras nos fuimos corriendo de ahí y él se quedo en la casa.” Folio 05.

3. Acta de investigación penal de fecha 17/01/2008, suscrita por el agente Oscar Dorante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de lo siguiente: me dirigí en compañía del detective Salas Bartolomé, conjuntamente con la ciudadana Hernández Goyo Virginia Coromoto, a bordo de la unidad P-00N, hacía el Barrio Buenos Aires, vía al Sector El Pozo Azul, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica y ubicar al ciudadano Neira Montilla Pedro Ricardo y una vez allí con el referido ciudadano a quien le solicitamos que nos hiciera compañía hasta la sede de este despacho; posteriormente me trasladé hasta la oficina donde funciona la SIIPOL a fin de verificar sus posibles registros o solicitudes policiales, en donde me manifestaron que el prenombrado investigado presenta los siguientes registros: delitos previstos en la Ley sobre los Derechos de las Mujeres y delito previsto en la Ley sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia (derogada). Folio 06 y vuelto.

4. Inspección N° 069, de fecha 17/01/2008, practicada por los detectives Salas Bartolomé y Agente Dorante Oscar, en las instalaciones de una vivienda sin número, ubicada en el Barrio Buenos Aires vía hacía el sector Pozo Azul, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 07.

5. Reconocimiento médico legal N° 9700-160-79, practicado por el médico forense Fran Burgos Vielma, en la persona de Virginia Coromoto Hernández Goyo, en donde deja constancia de lo siguiente: traumatismo craneoencefálico leve, con equimosis escoriada pequeña en región parietal izquierda. Estado general: buenas condiciones. Tiempo de curación: 4 días. Carácter: leve. Folio 10

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hernández Goyo Virginia Coromoto.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el genero, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, es imponer al ciudadano Pedro Ricardo Neira Montilla, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y por último ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por un lapso de ocho (8) días con patrullaje diurno y nocturno efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia de este Estado.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la Aprehensión del ciudadano Pedro Ricardo Neira Montilla como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

2) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación fiscal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Hernández Goyo Virginia Coromoto.

4) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 ordinal 8 y las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y por último ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por un lapso de ocho (8) días con patrullaje diurno y nocturno efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia de este Estado.

5) Se insta al Ministerio Público a los fines de la práctica de una valoración psiquiatra al imputado, en virtud de lo expuesto en la sala de audiencias por la victima.

6) Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Rosa Marycel Acosta