REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
N°: 12
1CS–5253–08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Galea Barrios Porfirio Antonio y Arjona
Candida del Carmen
DEFENSOR: Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Abg Gladis Ballesteros Perdomo y Karla Lorena Guerrero.
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares.

Las Abogadas Gladis Ballesteros Perdomo y Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 20-01-08, siendo las 10:15 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Galea Barrios Porfirio Antonio, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15-09-1969, de 37 años de edad, hijo de Pascualina Arismendi, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.350 y residenciado en el Barrio El Progreso, calle principal, casa sin numero de esta ciudad, y Arjona Cándida del Carmen, venezolana, natural de esta ciudad de 48 años de edad, nacida el 11-08-1958, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa sin numero titular de la cedula de identidad 8.064.790, quienes fueron aprehendidos el día 18-01-2008, a las 6:00 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg Karla Guerrero Onofre narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 18-01-08, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios Sub. ( PEP) Silva Edgar y Cbo/ 1ero (PEP) Cleiber Moyetones, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad en una unidad moto, específicamente por la carrera 3, adyacente en la panadería pan caliente, observan un vehiculo marca chevrolet placas EJ954T, aparcado en un puesto donde colocan papel ahumado, donde se encontraba el joven que coloca papel ahumado, quitando el papel del referido vehiculo, en ese mismo momento reportan desde la central de radio un vehiculo con las mismas características, por lo que proceden de inmediato a acercarse al joven, que estaba quitando el papel ahumado del vehiculo, y les preguntan donde se encontraba el propietario del vehiculo, manifestó el joven que el señor llego acompañado de una señora, solicitaron sus servicio y les informa que se encontraban en la acera del otro lado ingiriendo licor; por lo que proceden los funcionarios a acercarse a los ciudadanos les solicitan su documentación personal y la del vehiculo, tomando estas personas una aptitud nerviosa y la mujer manifestaba que el vehiculo era del hombre y el hombre decía que era de la mujer; razón por la cual proceden a practicar la aprehensión flagrante de los ciudadanos, quienes quedan identificados como: Galea Barrios Porfirio Antonio, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15-09-1969, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.350 y residenciado en el Barrio El Progreso, calle principal, casa sin numero de esta ciudad, y la ciudadana quedo identificada como Arjona Candida del Carmen, venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 11-08-1958, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa sin numero titular de la cedula de identidad 8.064.790 Guanare Estado Portuguesa, procediendo posteriormente a practicar la retención del vehiculo: Marca Chevrolet, modelo Aveo, Tipo Sedan, año 2007, color blanco, placas EJ-54T, serial del motor 97V375093, serial de carrocería 8Z1TJ50Y97V97V375093, el cual había reportado momento antes por la central de radio como robado.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando que sea decretada la Calificación de Fragancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Impuesto el ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

Impuesta la ciudadana Arjona Cándida del Carmen, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

Por su parte la victima Jeremías Contreras Buendía al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “El ciudadano me pidió una carrera para Acarigua para el momento de que fue lo que sucedió, una carrera para San Carlos a las adyacencias, eran tres personas de las cuales desconozco su apariencia, solamente él que me pidió la carrera al sitio, eso fue lo que me sucedió, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Melizza Yakelin González Segovia, en su condición de victima por ser la propietaria del vehículo, manifestó: “Me manifestaron que el carro fue robado y me traslade a la línea radiando por la radio e informaron que consiguieron el carro donde estaba, es todo”.

Seguidamente la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, oída la exposición de las victimas, el cual le fue concedido por el Tribunal y manifestó el cambio de precalificación jurídica del delito de Aprovechamiento por el Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solicita medida privativa de libertad en relación al ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado por el Abg. José Ángel Añez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En mi representación de los imputados esta defensa considera y formalmente denuncia ante este Órgano Jurisdiccional, que la representante del Ministerio Público, se aparto de actuar conforme a la buena fe prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las parte deben actuar de buena fe, y a su vez solicitando la Medida Privativa de Libertad, en ningún momento la víctima hizo un reconocimiento directo en contra de mi defendido, por un error de expresarse solo dijo el ciudadano, en ningún momento dijo que mi defendido portaba un arma o el que está en sala lo despojo del vehículo, dijo no reconozco otras características, esta declaración no cumple con las formalidades del reconocimiento, el día 18 de Enero del presente año, el ciudadano Jeremías Contreras Buendía, declaro en acta de entrevista que riela en folio Nº 11, le pregunto el funcionario que entrevista las características de las persona el cual había observado, él dice que era una persona de 1, 65 cm. de estatura, de contextura gruesa, usted lo puede constatar, mi defendido no corresponde con esas descripciones que el día 18 de Enero había manifestado el ciudadano Jeremías Contreras. Nosotros no podemos inferir en la participación de un hecho, el Ministerio Público lo entiende de otra manera. Y es usted ciudadana Juez la que debe pronunciarse. Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reconocimiento de imputado en Sala. Esta defensa dada la manifestación del ciudadano Jeremías Conteras Buendía victima, no reconoce las características de mi defendido, mal puede indicar que me defendido sea una de las otras dos personas, por eso es usted ciudadana Juez la que debe hacer un exhaustivo, un análisis de la presente causa y por ello solicito que se haga un análisis de la declaración del ciudadano Jeremías que se encuentra inserto en el folio 6. El Ministerio Público por que no hizo una solicitud de reconocimiento de rueda de individuos, por ello considero que esa modificación en cuanto a la precalificación es contra producente a lo establecido 230 y 231 y es vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, es el Ministerio Público que debe velar por el estricto cumplimento de la garantías como titular de la acción penal, el correcto apego a la legalidad, esos derechos y garantías deben ser resguardado y no ha existido un reconocimiento por parte de la victima ciudadano Jeremías Contreras Buendía, ciudadana Juez hecha esas consideraciones, solicito que se analice la declaración de Jeremías Contreras Buendía, y en cuanto a la ciudadana Arjona Candida del Carmen, no existen suficientes elementos específicamente los señalados los contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Aprovechamiento de Vehículo del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicito sea declarado la desestimación de la precalificación jurídica y de la Medida de Privación de Libertad, y es por ello que considero procedente ciudadana Juez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio para que comparezca al proceso penal, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 18-01-2008, suscrita por el funcionario Sub Insp. (PEP) Silva Edgar y del Cbo/ 1ero (PEP) Cleiber Moyetones, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Brigada de Motorizados, quienes expone: “El día 18 de Enero de 2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones por el perímetro de la ciudad, en compañía del Cbo/1ERO (PEP) Cleiber Moyetones, en la unidad moto, específicamente por la carrera 3, cuando en ese momento visualizamos un vehículo marca Chevrolet, placas EJ954T, aparcado en un puesto donde colocan papel ahumado específicamente adyacente a la panadería pan caliente, donde se encontraba un muchacho que coloca papel ahumado; arrancándole el papel al referido vehículo, en ese mismo momento reportan desde la central de radio ese mismo vehículo, y les preguntamos por el propietario de ese carro y nos informa que es de un señor que llego acompañado de una señora, los cuales solicitaron el servicio de cambiarle el papel ahumado al carro, luego le preguntamos que donde se encontraban ellos y nos dijo que estaban sentados en la acera del otro lado del carro tomando aguardiente, luego nos dirigimos hasta donde se encontraban sentados, a los cuales le solicitamos la documentación personal y la documentación que lo acreditara como propietario del vehiculo, los cuales mostraron una actitud nerviosa en donde la mujer manifestaba que el carro era del hombre y este decía que era de la mujer, quedando identificados de la siguiente manera: Galea Barrios Porfirio Antonio, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15-09-1969, de 37 años de edad, hijo de Pascualina Arismendi, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.350 y residenciado en el Barrio El Progreso, calle principal, y la ciudadana quedo identificada como Arjona Cándida del Carmen, venezolana, natural de esta ciudad de 48 años de edad, nacida el 11-08-1958, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa sin numero titular de la cedula de identidad 8.064.790, posteriormente se le realizo una inspección minuciosa al vehículo amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalistico, el cual quedo identificado con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Aveo, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: EJ954T, Serial del Motor: 97V375093, Serial de Carrocería 8Z1TJ50Y97V97V375093, acto seguido realizamos un llamado a la Central de radio para informar lo ocurrido donde el centralista de guardia nos informa que el mencionado vehículo se encontraba reportado como robado…;.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 18-01-2008, suscrita por el funcionario Edecio Barrios, adscrito a la brigada motorizada donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, “…remite en calidad de detenido a los ciudadanos Galea Barrios Porfirio Antonio, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15-09-1969, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.350 y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa sin numero de esta ciudad y a la ciudadana Arjona Cándida del Carmen, venezolana, natural de esta ciudad de 48 años de edad, nacida el 11-08-1958, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa sin numero titular de la cedula de identidad 8.064.790 y en calidad de recuperado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas EJ9-54T, Serial del Motor: 97V375093, Serial de Carrocería 8Z1TJ50Y97V97V375093, AÑO 2007, Color blanco, Clase Automóvil, tipo Sedan1…el cual fue reportado como robado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por ante la Comandancia General de Policia Estatal Portuguesa, el prenombrado vehículo fue decomisado a los ciudadanos investigados…”.

3.- Acta Criminalistica Nº 0771, de fecha 18-01-2008, suscrita por los Agentes José Olivar y Edecio Barrios, adscritos a esta sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de que el vehículo retenido presentó las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2007, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color blanco, Uso Particular, Alfanuméricas: EJ9-54T. Dicho vehículo se encuentra en sus características externas como internas en buen estado de uso y de conservación.

4.- Acta de Entrevista del ciudadano Jeremías Contreras Buendía, de fecha 18-01-2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de manifestar, que en el día de hoy siendo las 03:00 horas de tarde, me intercepto un sujeto portando un arma de fuego, en la estación de servicio “La Occidental” de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y bajo amenaza de muerte me despojo de mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: EJ954T, Serial del Motor: 97V375093, Serial de Carrocería 8Z1TJ50Y97V97V375093, el cual yo trabajo como avance, después el autor de los hechos me quito el vehículo y comenzó a manejar, luego como a dos kilómetros del sitio del suceso, abordaron el vehículo dos sujetos mas, quienes me sometieron y después de un lapso de una hora me liberaron en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, inmediatamente llame a la dueña del vehículo de nombre Melizza Jacqueline González Segovia, a quien notique de lo ocurrido, quien posteriormente participo al seguro del vehículo, después recibí una llamada de la dueña como a las 06:00 horas de la tarde, diciéndome que el vehículo había sido ubicado vía satélite en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y que se encontraba bajo custodia de la Policia del Estado, motivo por el cual me presente ante esa oficina, es todo”.

5.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Melizza Jacqueline González Segovia, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en cual se deja constancia de las características siguientes pertenecientes al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: EJ954T, Serial del Motor: 97V375093, Serial de Carrocería 8Z1TJ50Y97V97V375093, Clase Automóvil, Uso Transporte Público Nro de puestos 5, Nro ejes 2, Tara 1365 Cap. Carga Servicio Taxis.

6.- Acta de Entrevista de fecha 18-01-2008, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano Silva Zambrano Edgar Johann, funcionario adscrito a la Comandancia General de policia del estado Portuguesa, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el acta suscrita por mi persona, al momento de la detención de los ciudadanos Galea Barrio Porfirio Antonio, CIV- 10.058.350 y Arjona Cándida del Carmen, CIV- 8.068.790, es todo”.

7.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-019-044, de fecha 19/01/2008, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, practicada a un vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: EJ954T, Uso Taxi. Dejando constancia en su Conclusión de lo siguiente: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado Original; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Treinta y Cinco Mil Bolívares. Dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no aparece solicitado, estando registrado ante el INTTT.

8.- Acta de Entrevista del ciudadano Infante González Bilis José, de fecha 19-01-2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Yo trabajo colocando papel ahumado a vehículos en mi casa, en el día de ayer siendo las 05:30 horas de la tarde llega un ciudadano en un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color blanco, cuatro puertas con maletera, diciéndome que quiere cambiar los rotulados de las calcomanías traseras del referido vehículo, el cual tenia un emblema de una empresa de taxis, después yo comencé a cambiarlas, y un policia se me acerco y me pregunto de quien era el carro, y yo le dije que del señor que me lo había dado, quien estaba en las sillas donde se sientan los clientes y el policia detuvo al supuesto dueño del carro y a una señora, que había llegado momentos antes de la panadería, después me entere que el carro era robado, es todo”.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado Galea Barrios Porfirio Antonio fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del hurto por existir una investigación penal, y dicho vehículo encontrarse solicitado tal y como quedó evidenciado a través de Sistema Integrado de Información Policial, y como fue denunciado por el ciudadano Jeremías Contreras Buendía acogiendo la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose sin lugar el cambio de precalificación jurídica planteado por el Ministerio Público en audiencia en virtud que la victima ciudadano Jeremías Contreras Buendía en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra al exponer los hechos fue muy vaga e imprecisa su exposición, indicando que: “el ciudadano me pidió una carrera …, eran tres personas de las cuales desconozco su apariencia, solamente el que me pidió la carrera al sitio”. Desprendiéndose de lo expuesto que lo manifestado en sala por la victima no significa un reconocimiento directo y preciso sobre el imputado Galea Barrios Porfirio Antonio como el autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, o de haber participado en la comisión de este ilícito penal, aunado a que las características aportadas por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el acta de entrevista cursante a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones no son coincidentes con las observadas por este Tribunal al imputado.

En este mismo orden de ideas, se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no proporcionan fundamento serio para estimar que la ciudadana Arjona Cándida del Carmen sea autora o participe del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo en virtud de que el vehículo robado no fue incautado en la esfera de su dominio, tal como se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano Wilis José Infante González, inserta al folio 19 de las actuaciones, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…llega un ciudadano en un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color blanco, cuatro puertas con maletera, diciéndome que quiere cambiar los rotulados de las calcomanías traseras del referido vehículo, el cual tenia un emblema de una empresa de taxis…, …yo le dije que del señor que me lo había dado, quien estaba en las sillas donde se sientan los clientes y el policia detuvo al supuesto dueño del carro y a una señora, que había llegado momentos antes de la panadería,…; así mismo al serle formulada la pregunta número cinco: ¿Diga usted, el referido ciudadano llego en compañía de alguna persona?. Contesto: El llego solo. Sexta: ¿Diga usted, que participación tiene la ciudadana detenida en el hecho? Contesto: No se, yo solo vi que venia de la panadería. Siendo este único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público mal puede atribuirse en su contra el mencionado tipo para la ciudadana ARJONA CÁNDIDA DEL CARMEN, por lo que se desestima la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de la referida ciudadana, y se desestima la calificación del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, para la mencionada imputada al no haberse incautado el vehículo en la esfera de disposición de su persona, no existiendo elementos de convicción fundados, plurales y convincentes para atribuirles responsabilidad penal.

Ahora bien, no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia de medida de coerción personal, resulta inoficioso entrar a analizar la existencia del peligro de que la imputada pretendan frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), por lo que resulta ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad y el respeto a los derechos fundamentales, acordar la libertad sin restricción de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN ARJONA. Así se decide.

En cuanto al ciudadano PORFIRIO ANTONIO GALEA BARRIOS quien fue aprehendido en posesión del vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo: Sedan, Año: 2007, Color: Blanco, Placa: EJ954T, Uso Taxi, del cual había sido despojado Jeremías Contreras Buendía, por lo que en atención al segundo requisito exigido por nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Porfirio Antonio Galea Barrios las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.

Hechas las consideraciones precedentes, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15-09-1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.350 y residenciado en el Barrio El Progreso, calle principal, casa sin numero de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

2) Se Califica el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de Jeremías Contreras Buendía y Melizza Yackeline González Segovia.

3) Impone al ciudadano Galea Barrios Porfirio Antonio, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por un lapso de seis meses por ante este Tribunal.

4) Decreta la detención de la ciudadana Arjona Cándida del Carmen como ilegitima, por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el segundo aparte del artículo 250 ejusdem, ordenándose su libertad sin restricción alguna, desestimándose la calificación del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio Jeremías Contreras Buendía y Melizza Yackeline González Segovia a la ciudadana Arjona Cándida del Carmen; ordenándose librar las correspondientes boletas de Libertad.

5) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva