REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Enero de 2008
Años 197° y 148°
N°:_15
1CS-5206-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Justiniano Gil García
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alberto Martínez
SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballestero

VICTIMA: Rafael Ramón Rodríguez Linares
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares

La abogado Gladys Ballestero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 15/01/2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Justiniano Gil García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.169, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/12/1984, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Río Ano, sector del otro lado del río del mencionado caserío, casa sin número, Municipio Sucre Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, por encontrarse incurso en un delito Contra las Personas, en perjuicio del hoy occiso Rafael Ramón Rodríguez Linares, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Gladys Ballestero Perdomo narró oralmente como sucedieron los hechos, que se le imputan al ciudadano Justiniano Gil García y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Linares, solicitando al Tribunal que se le mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem; indicando que “dicha solicitud obedece por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2005, cuando el órgano de investigaciones penales, tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra Las Personas, a través de llamada telefónica recibida de parte del Funcionario C/1ro. (PEP) Graterol Francisco, de la Policía Estatal, informando que en el Caserío Río Ano del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ramos Rodríguez, desconociéndose mas datos al respecto, por lo que requieren comisión de ese Despacho. Procediéndose a trasladarse una Comisión, en la Unidad P-35K, los Funcionarios: Agente Osuna Yilber y Luis Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, hasta el sector Las Playitas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar levantamiento del cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, quien falleció al presentar heridas por arma de fuego, una vez presentes en el lugar dicha comisión, fueron atendidos por una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, indicándoles el sitio exacto donde se encontraba el hoy occiso, apreciándose sobre el una sustancia color pardo rojizo el cuerpo sin vida, del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de Rafael Rodríguez, presentando como vestimenta un pantalón azul oscuro, una camisa color blanco y un par de zapatos de vestir en mal estado de conservación, quien al ser revisado minuciosamente se aprecia que presenta una herida producida por arma de fuego en la región cervical anterior, una herida en la región del mentón y una herida a nivel del codo derecho. Seguidamente la comisión se entrevista con el ciudadano: Bruno Alexander González, titular de la cedula de identidad 14.273.423, quien manifestó que el hoy occiso respondía al nombre de Rodríguez Linares Rafael Ramón, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-11-1963, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Las Playitas, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.055.836; manifestándole a la comisión que en horas de la mañana, específicamente a las 06:00 a.m., iba este subiendo en compañía del occiso, cuando Justiniano Gil García, apodado “Canacho” iba bajando con una escopeta en la mano, de pronto escucho un disparo y al voltear observó, que Rafael estaba herido y Justiniano iba corriendo con la escopeta, Rafael trató de seguirlo, pero cayo a los pocos metros. Procediendo a notificar a la Fiscal del Ministerio Público de Guardia de la apertura de la presente investigación penal”. Ahora bien ciudadana Juez una vez observadas estas circunstancias, y evacuados los testigos presénciales del hecho así como los referenciales se logra identificar plenamente al autor de este hecho, resultando ser el ciudadano Justiniano Gil García, ya identificado.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Justiniano Gil García , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana María Gregoria Linares Rodríguez quién se identifico como la madre del occiso, en su condición de víctima indirecta, expuso: “El sabe que fue él y pido justicia para él, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Coromoto Rodríguez Linares, quien se identifico como hermano de la víctima y expuso: “Pido justicia, que pague el crimen que hizo, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Alberto José Martínez, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga sus alegatos de defensa, y expuso: “Siendo la oportunidad procesal y en mi condición de defensor de Justiniano Gil García, paso a que sean analizados por la ciudadana Juez los siguientes argumentos de la defensa, en esta tarde estamos para oír al ciudadano Justiniano Gil García, efectivamente es un derecho que tiene el ciudadano de ser oído por este Tribunal derechos que le concede el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 125 y en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en base a estas normas de rango Constitucional debe ser oído y es el derecho que tiene el imputado de los hechos por el cual es aprehendido he revisado las actuaciones y he escuchado al Ministerio Público, efectivamente las actuaciones procésales señalan que el hecho sucede el 01 de Enero del año 2005, en horas de la mañana, no observo en dichas actuaciones ningún acto por el Ministerio Público, de que se le haya notificado e informado al ciudadano Justiniano Gil García, sobre la acusación o de los señalamientos de los hechos, revisamos las actuaciones y el hecho ocurrió el 01 de Enero, al día 18 de Enero, el Ministerio Público, solicita con carácter urgente la remisión de todas las actuaciones complementarias, toda vez que diecisiete días después de tener conocimiento de los hechos es que solicita la remisión de las actuaciones. No estamos en presencia del delito de flagrancia, debió imponer al ciudadano Justiniano Gil García de conformidad al artículo 49 de la Constitución, acerca de los hechos, en ningún momento lo impone y en 17 días después, el 31-01-2005, solicita un orden de aprehensión y exactamente el día de hoy 22 de Enero de 2008 se le informa al ciudadano Justiniano Gil García, dos años después, coartándole de su libertad, mucho antes de emitir esa orden de aprehensión existe un señalamiento a la condición de imputado que señala la Dra. Isabel Puerta Martín en su obra la cual cito...; Observamos entonces ciudadana Juez ni una sola diligencia ni una sola misiva que se le informara al ciudadano Justiniano Gil García, y en 17 días solicita su aprehensión, ni siquiera un telegrama en donde se le informara que el Ministerio Público lo investigaba, donde esta el respeto al debido proceso y a su derecho Constitucional, hace dos años debió ser informado y no utilizar una orden aprehensión, sobre los hechos que se le está imputando, sobre este particular la Sala Casación Penal señala que el acto de imputación formal y previa citación del imputado se le debe imponer de los derechos y el acceso de su defensor de confianza a los actos de investigación de conformidad con el artículo 8, 125, 126 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La naturaleza del Proceso Penal, dispone una serie de actos de estricto cumplimiento para así ejercer la defensa de conformidad al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, él tiene el derecho a la defensa en todo grado del proceso. En este orden de ideas y de lo expuesto existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa garantizado en la Constitución Nacional y mi defendido en esta tarde se le han vulnerado su derecho al proceso por lo menos de haberse realizado actuaciones a los fines de presentarse ante los Órganos de Justicia, solicito la reposición de la causa al estado de inicio. Mi defendido no fue notificado, el señor se esta enterando en el día de hoy, solicito se ordene la libertad de mi defendido y se continué por el procediendo ordinario a los fines de que el Estado Venezolano presente el acto conclusivo, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Trascripción de novedad de fecha 01/01/2005, realizada por el jefe de guardia Enrique León, a las 09:55 horas Recepción telefónica se recibe la misma de parte del funcionario Cabo Primero Graterol Francisco de la policía estadal, informando que en el caserío del Río Ano del Municipio Sucre, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Rafael Ramos Rodríguez, presentando heridas armas de fuego, desconociendo mas datos al respecto.
2. Inspección N° 003, de fecha 01/01/2005, practica por los funcionarios Agentes Luis Carrillo y Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, en una vía pública, ubicada en la carretera del sector La Playita, caserío Río Anus Municipio Sucre Estado Portuguesa y en donde dejan constancia de lo siguiente: el lugar resulta ser de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, se puede observar sobre el suelo natural el cuerpo de una persona adulta del sexo masculino, en posición lateral izquierda, presentando como vestimenta un pantalón de color marrón, camisas mangas corta de color blanco a rayas de color gris, marrón y anaranjado, con la región cefálica orientada en sentido sur, debajo de ésta se localiza una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por reposo, procediéndose a colectar dicha sustancia mediante técnica de maceración, siendo embalada y rotulada con la letra A, igualmente se localiza al lado de la región cefálica del mencionado interfecto una gorra de color azul impregnada de una sustancia de color pardo rojiza la cual se embala y rotula con la letra B; en sentido ESTE se localiza un kiosco de metal, pintado de color blanco, en el extremo NORTE de la referida vía se aprecia un camino que conduce a una vivienda familiar que funge como bodega, perteneciente la misma al ciudadano Esteban , sobre la superficie de dicho camino, el cual se encuentra conformado por suelo natural y piedras se aprecia sustancias de color pardo rojiza con mecanismo de formación por caída libre, procediéndose a colectar muestra de dicha sustancia, siendo embalada y rotulada con la letra Cuando, es de hacer constar que en el soportal de la referida bodegas se aprecia una mesa para juegos comúnmente denominado, en el cuadrante SUR-OESTE de dicha vía se aprecia gran vegetación baja, media y alta. Folio 04 y vuelto.

3. Reconocimiento N° 004, realizada por los Agentes Luis Carrillo y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, en la Morgue del Hospital Miguel Oraá Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: características fisonómicas: piel moreno, contextura regular, cabeza ovalada, cabello corto, negro y liso, orejas pequeñas con lóbulo rosado, frente amplia, ojos color pardo oscuros, cejas pobladas, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, bigote abundante. Exámen externo realizado al cadáver: dicho interfecto presenta las siguientes heridas: una herida abierta con bordes irregulares a nivel de la región cervical anterior, una herida superficial a nivel de la región del mentón, una herida de forma circular a nivel de la cara anterior del codo del brazo. Posteriormente se procede a colectar muestra de sustancia de aspecto hemático de la herida que presenta dicho interfecto a nivel de la región cervical anterior, siendo embalada y rotulada con la letra G. Folio 05.

4. Acta de investigación penal, de fecha 01/01/2005, suscrita por el Agente Osuna Yilber, quien deja constancia de lo siguiente: me trasladé en compañía del funcionario Luis Carrillo, hasta el sector Las Playitas, Municipio Sucre Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar el levantamiento del cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, quien falleció al presentar heridas por arma de fuego, se desconocen mas datos al respecto presente en lugar, fuimos atendidos por una comisión de la policía del Estado Portuguesa, quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, nos indicaron el sitio exacto donde se encontraba el hoy occiso, apreciándose sobre una sustancia color pardo rojizo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando como vestimenta un pantalón azul oscuro, camisa color blanco y un par de zapato de vestir, quien al ser revisado minuciosamente se aprecia que presenta una herida producida por arma de fuego en la región cervical anterior, una herida en la región del mentón y una herida a nivel del codo derecho. Seguidamente me entrevisté con el ciudadano Bruno Alexander González, quien nos manifestó que el hoy occiso respondía al nombre de Rodríguez Linares Rafael Ramón, así mismo nos informó que en horas de la mañana específicamente como a las 06:00 horas iba subiendo en compañía del hoy occiso cuando Justiniano apodado Canacho iba bajando con una escopeta, de pronto escucho un disparo y al voltear observó que Rafael estaba herido y Justiniano iba corriendo con la escopeta, Rafael trato de seguirlo pero cayo a pocos metros, se procedió con el levantamiento del cadáver y el traslado a la morgue. Así mismo se tuvo conocimiento mediante registros policiales llevados por el puesto del caserío de Las Cruces, que el autor de este hecho responde al nombre de Justiniano Gil García. Folio 06 y vuelto.
5. Acta de entrevista de fecha 01/01/2005, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano González Bruno Alexander, quien expuso: “ Bueno yo estaba con Rafael Ramón Rodríguez hoy difunto, en la fiesta que hacen en la parcela, luego que se acabó la fiesta, nos venimos para vega, cuando íbamos en el camino y casi llegando a la bodega de Don Esteban, ahí se encontraron el finado y Canacho entonces Canacho sin decirle nada le disparo con una escopeta que cargaba, entonces él difunto al verse herido empezó a correr detrás de Canacho y yo también me le pegue atrás, pero como a los diez metros cayó el finado y entonces yo me paro para auxiliarlo, luego al ver que Ramón estaba mal herido me fui hasta la bodega de Don Esteban y le dije que fuera a pedir ayuda, yo me quede con el finado hasta que llegaron la gente, pero ya estaba muerto, es todo.” Folio 07.

6. Copia del certificado de defunción, de Rafael Ramón Rodríguez Linares. Folio 11.

7. Acta de entrevista de fecha 03/01/2005, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Betancourt Carmona Degni Miguel, quien expuso: “Bueno, yo lo que tengo que decir es que el día Sábado 01/01/05 como a las 06:30 de la mañana el muchacho llamado Canacho, fue a mi casa con una escopeta y me dijo que me iba a matar porque yo supuestamente le había robado de su casa unos reales, bueno yo salí al patio de mi casa, pero como me vio con mi niño pequeño en brazo no me hizo nada, luego en lo que yo le di la espalda, él se fue en dirección corriendo hacia la bodega del señor Esteban, después como a la media hora escuche un tiro y luego el rumor de que habían matado a alguien , yo me quede en mi casa y cuando iba bajando el señor Esteban en su camioneta para avisar a la policía fue que me entere que Canacho había matado a otro chamo que yo no conozco, luego ese mismo día como a la una de tarde subió el papá de Canacho al cual conozco como el señor Gil, para el pueblo y me dijo que si yo no le encontraba el dinero que se le había perdido de su finca, iba a ver otro muerto, o sea queriéndome decir que si el dinero que supuestamente se perdió no aparece yo podría ser el otro muerto, es todo.” Folio 18.
8. Acta de investigación penal de fecha 04/01/2005, suscrita por el Agente José Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien deja constancia de lo siguiente: me trasladé en compañía del Agente Germán Bastidas, hacia el caserío Río Ano, Municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de realizar entrevista y averiguaciones y de igual forma lograr la ubicación del autor del presente hecho, logramos ubicar la residencia de las personas mencionadas como Esteban y María, quienes son testigo del hecho que se investiga, una vez presente en sus residencia y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia dichas personas nos informaron no tener conocimiento preciso del hecho que nos ocupa, motivo por el cual y en virtud de sus manifestaciones procedimos a tomarle las respectivas entrevista. Luego ubicamos la residencia de la persona buscada, fuimos atendidos por el ciudadano Gil Materan Justiniano, él mismo nos manifestó ser el progenitor del imputado buscado, quien nos expresó haber sostenido conversación con el referido imputado y nos manifestó que su hijo imputado llegó a su residencia el día Domingo 02 de Enero del presente año en horas de la tarde y le informo haber cometido el hecho que se investiga en defensa de su vida, debido a que él hoy occiso forcejeó con él, para despojarlo del arma de fuego (escopeta) que portaba y en esa lucha se acciono el arma antes referida, ocasionando el hecho ya conocido, en forma simultanea el imputado en cuestión le manifestó a la persona entrevistada haber tirado el arma de fuego utilizada para cometer el hecho que se investiga, a las aguas del Río Ano, motivo por el cual fue imposible la ubicación de la misma..., expuso que su hijo se marchó de su residencia introduciéndose en la zona boscosa del sector visitado, por lo cual desconoce donde puede ser localizado. Folio 19.

9. Acta de entrevista de fecha 04/01/2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Sulbaran Hernández José Esteban, quien expuso: “Bueno, yo ese día estaba en la cocina de mi casa con mi mujer de nombre María y a eso como de las siete de la mañana escuche un tiro, pero no le preste atención porque era Diciembre y la gente echo muchos tiros por aquí, enseguida escuché como un tropel de gente, como alguien corriendo y me asomé a la puerta y vi a dos muchachos corriendo, me quede en la puerta y al ratito escucho a alguien decir mataron a Ramón y yo dije no puede ser y enseguida me acerqué hasta el final de mi patio y fue ahí cuando observé a Ramón Tirado en el suelo, luego como pude prendí mi carro, y fui a dar parte a la policía pero no lo pude hacer, porque se le salió una rueda de la parte delantera a mi carro, entonces le dije a una gente que iba pasando y esa gente fue la que dio parte a la policía, es todo.” Folio 20.

10. Acta de entrevista de fecha 04/01/2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Silva Godoy María Bencelada, quien expuso: “Yo estaba como a las siete de la mañana, en mi casa haciendo el desayuno cuando de repente escucho un tiro, ahí salió mi esposo de nombre Esteban a ver que sucedía y al ratito él entro y me dijo que había un muerto, yo me asuste y me quede dentro de mi casa y no salí, luego mi esposo salió con su carro para el pueblo a buscar a la policía, pero a la mitad del camino se accidentó, es todo.” Folio 21.

11. Formulario de registro de muerte de fecha 02/01/2005, identificación del cadáver Rodríguez Linares Rafael Ramón, tipo de muerte: violenta; causas de la muerte: shock hipovolémico, lesión de pulmones, traquea esófago y cayado aortico, por heridas por arma de fuego en cuello y supraclavicular. Se extrajeron seis perdigones grandes de plomo. Folio 26 al 29.

12. Experticia de reconocimiento y hematológica N° 9700-057-026, de fecha 24/02/2005, suscrita por los funcionarios Luis José Carrillo y Cesar Montilla, quienes dejan constancia de lo siguiente: el material suministrado consiste en seis (06) de plomo color gris, parcialmente deformadas debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, la misma en su estado original formaban parte del cuerpo de una bala (cápsula) para armas de fuego tipo escopeta. Conclusiones: 1.- que con las piezas descritas, con su estado original al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, pueden ocasionar lesiones de tipo rasante o perforantes debido a los proyectiles múltiples disparados por la misma, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- Que las pequeñas costras de color pardo rojizas localizadas en la superficie de las piezas antes señaladas, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana, no determinándose grupo sanguíneos debido a lo exiguo del material. Folio 46.

13. Experticia hematológica y física N° 9700-058-033, de fecha 02/06/2005, suscrita por el Deiby J. Mújica, quien deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consiste en: 1.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectado mediante técnica de maceración en el sitio del suceso. 2.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, colectado mediante técnica de maceración en el sitio del suceso debidamente rotulado con la letra C. 3.- Un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática, colectada mediante técnica de maceración de una de las heridas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Rodríguez Linares Rafael Ramón, debidamente rotulado con la letra G. 4.- Una gorra, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con visera elaborada en material sintético cubierto con el mismo material que constituye la totalidad de la pieza, con estampado en la zona anterior de color blanco y amarillo donde se le ASERRADERO Y RESTAURANT EL TRAPICHE. 5.- Un pantalón tipo jeans, talla mediana, confeccionada en fibras naturales de color negro, con dos bolsillos en la zona anterior, su mecanismo de cierre lo constituye una cremallera y un botón metálico con su respectivo ojal; presenta etiqueta identificativa en la zona postero-superior derecha de color beige ilegible y etiqueta en la zona postero-superior-izquierda de color azul, rojo y blanco donde se lee LEWIS. 7.- Una camisa talla mediana, confeccionada en fibras naturales con estampados a rayas verticales de color blanco, gris, marrón y salmón, presenta en la zona anterior izquierda un bolsillo, como sistemas de cierre; de igual manera presenta en la zona interna una etiqueta identificativa donde se lee PRICELINE entre otros; exhibe una solución de continuidad de forma irregular de 7 centímetros de larga y anatómica de la región pectoral izquierda. 8.- Un par calzados, tipo casuales elaborados en cuero de color vinotinto, con suela lisa de 28,5 centímetros de longitud, con etiqueta identificativa en la zona interna donde se lee ONYX. Conclusiones: 01. La solución de continuidad que se exhibe sobre la superficie de la pieza debidamente descrita en el numeral 7, fue originada por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. 02.- Las muestras de sustancia color pardo rojizas suministradas, mencionadas en los numerales 1, 2 y 3, así como las manchas de sustancia color pardo rojiza que se exhiben sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 3, 5, 5, 6 y 7 son de naturaleza hemática, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios para tal fin. 03.- Las costras de color pardo rojiza que se exhiben sobre la superficie de la pieza descrita en el numeral 08 son de naturaleza hemática, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por carecer en los actuales momentos de los reactivos necesarios para tal fin. 04.- Sobre la superficie anterior y posterior de la pieza descrita en el numeral 7, no se localizaron rastros de iones nitratos. Folio 47 al 49.

Del estudio de las actas procésales precedentemente señaladas que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Linares.

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso solicita el Ministerio Público que se mantenga al ciudadano Justiniano García Gil la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juzgado de Control Nº 2, en fecha 01-02-2005, quien estimo la existencia de suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para individualizarlo como imputado y determinar que el mencionado ciudadano ha sido el autor del delito de homicidio en perjuicio de Rafael Ramón Rodríguez Linares.

En tal virtud, en el presente caso ocurre que al momento de examinar todas las circunstancias necesarias que conlleven a la determinación sobre la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 251 y 252 y por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora circunstancias que precisan de pronunciamiento sobre el proceso, surgidas en el desarrollo de la investigación como a sido que el ciudadano Justiniano García Gil, nunca fue notificado de los actos de investigación iniciados por el Ministerio Público y en los cuales surgen señalamientos en su contra como imputado, circunstancia que precisa de revisión y que se considera un obstáculo en el buen desenvolvimiento o desarrollo del debido proceso, considerándose en razón de incidir esta circunstancia que el proceso debe regresar a la fase anterior para desde allí preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, a fin de que el imputado pueda tener el derecho a la defensa desde los actos iniciales de la investigación, ya que el mismo desde el inicio de los actos de investigación estaba debidamente identificado y el Ministerio Público no realizo las diligencias tendientes para sujetarlo al proceso dentro del ámbito de las garantías constitucionales, del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” sostiene cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….”
Es tan importante la defensa técnica del imputado o acusado, que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier estadio procesal, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento en que se verifica el acto, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En nuestro sistema constitucional se protege este derecho a la defensa en los siguientes términos “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la falta de notificación del ciudadano Justiniano Gil García de los actos imputados en su contra desde el inicio de la presente averiguación, desprendiéndose la plena identificación del mismo, al no constar en autos actuación alguna que así lo indique, circunstancia violatoria a normas de rango constitucional, y la consecuencia de dicha falla fiscal es dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, en fecha 01-02-2005, en contra del ciudadano Justiniano Gil García, por violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde la fase de investigación, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, sin que diere cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, pronunciamiento que hace este Tribunal de conformidad con el artículo 282 del código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho a la libertad y a la defensa del citado ciudadano.

En consistencia con la disposición constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal con sentencia Nº 29 en expediente Nº 05-000354, de fecha 04 de abril del año dos mil seis, sostuvo: “…todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la defensa técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa ….omissis.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, en expediente Nº C06-0133, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, sostuvo “ …también consta en el expediente…omissis …(a escasos días de haber sido notificado de la imputación), el representante del Ministerio Público, consignó la acusación ante el Juzgado…omissis….sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..ante estas graves violaciones de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de los imputados, la sala advierte que el tribunal de control, a cargo del ciudadano juez …..omissis….debió declarar la nulidad absoluta de la acusación y reponer la causa a la fase de investigación para que los ciudadanos ….pudiesen nombrar sus abogados defensores, fuesen impuestos formalmente de los cargos por los cuales se les investigaba, tuviesen acceso a las pruebas y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico procesal Penal

Ante la existencia de un hecho punible de gravedad como es el Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado cometido en perjuicio del hoy occiso Rafael Ramón Rodríguez Linares, y siendo el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, a los fines de sujetar al ciudadano Justiniano Gil García al proceso, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada para quien no ha sido notificado de la imputación existente en su contra, resultando del análisis precedente que es ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Justiniano Gil García, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Acuerda no mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Justiniano Gil García, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que el mencionado ciudadano estaba debidamente identificado desde los actos iniciales de la investigación y el Ministerio Público no realizo las diligencias tendientes para sujetarlo al proceso dentro del ámbito de las garantías constitucionales del derecho a la libertad y debido proceso, siendo que de las actos procésales pertinentes se desprende la identificación plena del ciudadano Justiniano García Gil, lo cual deviene en violación de derechos y garantías constitucionales y como consecuencia de ellos se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 2, de fecha 01 de Febrero de 2005 y los actos subsiguientes de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que se dicta de conformidad al artículo 282 ejusdem.

2) Se ordena la reposición de la causa, al acto de imputación formal del ciudadano Justiniano Gil García.

3) Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Ante la observancia de la existencia de un hecho punible tipificado en el Código Penal como Homicidio Intencional Simple en el artículo 407 del Código Penal derogado cometido en perjuicio del hoy occiso Rafael Ramón Rodríguez Linares a los fines de mantener al ciudadano Justiniano Gil García, sujeto al proceso se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo por el lapso de seis meses, se ordena la libertad del ciudadano Justiniano Gil García, se acuerda librar la boleta de excarcelación y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares