REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Enero de 2008.

Años: 197° y 148°

Nº 16

1C-1820-06


JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
SECRETARIA: Abg. Hilda R. Rodríguez O.
FISCAL Fiscal Auxiliar Tercero del Segundo Circuito Comisionado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Abg. Gustavo Alberto Sánchez García
IMPUTADO: Efectivos de la Policía Judicial.
VICTIMA: Cesar Alberto Escalona Torres.
DELITO: Contra las Personas- Lesiones Personales Menos Graves.
ASUNTO: Sobreseimiento.



Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Segundo Circuito Comisionado a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gustavo Alberto Sánchez García, mediante el cual Solicita formalmente la Declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318. Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 108 Ordinal 5° y el Artículo 413 del Código Penal, por estar evidentemente Prescrita la Acción Penal. El Tribunal, hace las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecto al derecho que le es consagrado a la Víctima en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el Imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:


PRIMERO


Señaló el Representante del Ministerio Público Fiscal que la presente investigación se inició en Fecha 14/03/2002, por la comisión de un delito Contra las Personas - Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la persona de: Cesar Alberto Escalona Torres, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido: Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Veinticinco (25) Días, (Inicio de la Investigación: 14/03/2002 y Fecha de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público: 27/10/2006); y desde la fecha de la solicitud de sobreseimiento en la presente causa por parte del Ministerio Público (27/10/2006), hasta la presente fecha (22/01/2008) ha transcurrido: Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días; por lo que consideró evidente que la Acción Penal para perseguir este delito se encuentra prescrita, de conformidad a lo previsto en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, solicitando el Ministerio Público en consecuencia formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318. Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 108 Ordinal 5° y el Artículo 413 del Código Penal, por estar evidentemente Prescrita la Acción Penal.


SEGUNDO


Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por el ciudadano: Cesar Alberto Escalona Torres, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito en el Estado Portuguesa, donde figura como imputado: Los Funcionarios - Agentes de Policía, por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra las Personas - Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la persona de: Cesar Alberto Escalona Torres; quien en su declaración expuso: “Que el día 23/02/ 2002 a eso de las nueves horas de la noche yo me encontraba en un negocio donde venden cervezas blancas de las que contienen alcohol, se presentó una comisión de Funcionarios Agentes de Policías Uniformados como de un promedio de diez (19) Funcionarios, unos andaban en una Unidad signada con el Nº 005 y otra Unidad de color blanco, uno de los funcionarios me tumbo un vaso que yo tenia en mi mano y yo le dije que porque me tumba el vaso y este me contesto que si estaba bravo me metía preso de una vez, y de una vez promedio y me dio una patada y mete en la Patrulla signada con el Nº 005 llevándome detenido pero es el caso que estando yo dentro de la patrulla estos funcionarios se metieron para entro del negocio a revisar a las otras personas que se encontraban dentro del negocio y en ese momento lanzaron una piedra y le reventaron el vidrio a la patrulla de la parte de atrás del lado derecho, y me trajeron detenido para la Comandancia de Policía de este Estado, al llegar al Comando de la Policía me agarraron a golpes golpeándome por la costilla del lado izquierdo donde hasta la presente me siento mal, permanecí detenido por un lapso de 72 horas y sin recibir alimentación alguna porque no me dejaban pasar nada, los mismos quieren que yo les pague el vidrio de la patrulla sin yo haberlo quebrado, que tengo que llevar Bs. 50.000, °° Bolívares para el día Lunes 18/03/02, en los actuales momentos yo no puedo trabajar porque tengo una fractura en la costilla izquierda. Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Fiscal Auxiliar II Comisionada del primer Circuito se avoque al conocimiento y me ordene la práctica de un reconocimiento médico forense por encontrarme lesionado. Es todo”. Folios 04 y 05.


TERCERO


Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:


1. Denuncia de fecha: 14/03/2002 - formulada por el ciudadano: Cesar Alberto Escalona Torres, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito en el Estado Portuguesa, quien en su declaración expuso: “Que el día 23/02/ 2002 a eso de las nueves horas de la noche yo me encontraba en un negocio donde venden cervezas blancas de las que contienen alcohol, se presentó una comisión de Funcionarios Agentes de Policías Uniformados como de un promedio de diez (19) Funcionarios, unos andaban en una Unidad signada con el Nº 005 y otra Unidad de color blanco, uno de los funcionarios me tumbo un vaso que yo tenia en mi mano y yo le dije que porque me tumba el vaso y este me contesto que si estaba bravo me metía preso de una vez, y de una vez promedio y me dio una patada y mete en la Patrulla signada con el Nº 005 llevándome detenido pero es el caso que estando yo dentro de la patrulla estos funcionarios se metieron para entro del negocio a revisar a las otras personas que se encontraban dentro del negocio y en ese momento lanzaron una piedra y le reventaron el vidrio a la patrulla de la parte de atrás del lado derecho, y me trajeron detenido para la Comandancia de Policía de este Estado, al llegar al Comando de la Policía me agarraron a golpes golpeándome por la costilla del lado izquierdo donde hasta la presente me siento mal, permanecí detenido por un lapso de 72 horas y sin recibir alimentación alguna porque no me dejaban pasar nada, los mismos quieren que yo les pague el vidrio de la patrulla sin yo haberlo quebrado, que tengo que llevar Bs. 50.000, °° Bolívares para el día Lunes 18/03/02, en los actuales momentos yo no puedo trabajar porque tengo una fractura en la costilla izquierda. Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Fiscal Auxiliar II Comisionada del primer Circuito se avoque al conocimiento y me ordene la práctica de un reconocimiento médico forense por encontrarme lesionado. Es todo”. Folios 04 y 05.

2. Informe Médico Forense N° 9700-057-416, de Fecha 15/03/2002, suscrito por la Dra. Grisette La Riva Marcano y Dr. Edgar Orlando Croce, en su condición de Expertos, médicos forenses adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, ahora: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Guanare, el cual fue practicado a la Víctima: Cesar Alberto Escalona Torres, quien en esa oportunidad presentó: Traumatismo cerrado en el tórax, dolor a la palpación en región interior y lateral de hemitorax izquierdo. Tiempo de curación: Quince (15) días. Folio N° 07.


3. Oficio Nº 472-02 de Fecha 22/03/2002, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dirigido al Director (E) de la Policía del estado Portuguesa, en el cual la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, solicitando Informe Pormenorizado del motivo de la detención y las lesiones causadas al ciudadano: Cesar Alberto Escalona Torres. Folio N° 08.

4. Acta Policial de Fecha 02/04/2002, suscrita por la Funcionaria Horaysan Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Folio N° 09.

CUARTO


Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la presente Causa, considera que está comprobada la perpetración de uno de los delitos Contra las Personas - Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: Cesar Alberto Escalona Torres. Considerando quien aquí decide que desde la Fecha del inicio de la investigación hasta la Fecha de la solicitud, habían transcurrido: Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Trece (13) Días, (Inicio de la Investigación: 14/03/2002 , hasta la presente Fecha (23/01/2008) han transcurrido: Cinco (05) Años, Diez (10) Meses y Nueve (09) Días; por lo que consideró evidente que la Acción Penal para perseguir este delito se encuentra prescrita, de conformidad a lo previsto en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, solicitando el Ministerio Público en consecuencia formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318. Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 108 Ordinal 5° y el Artículo 413 del Código Penal, por estar evidentemente Prescrita la Acción Penal; por lo que es procedente atender el Petitorio Fiscal y Acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa. ASÍ SE DESIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: Efectivos de la Policía Judicial del Estado, por la comisión de un delito Contra las Personas - Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: Cesar Alberto Escalona Torres, de conformidad con el Artículo 318. Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 108 Ordinal 5° y el Artículo 413 del Código Penal, por estar evidentemente Prescrita la Acción Penal. Notifíquese a las Partes, Publíquese y Diaricese.




La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia.





La Secretaria,


Abg. Hilda R. Rodríguez O.











Seguidamente se cumplió Conste.

La Stría.