REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Enero de 2008.

Años: 197° y 148°.

Nº 15

1C-1824-06

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
SECRETARIA: Abg. Hilda R. Rodríguez O.
FISCAL PRIMERO Abg. Gustavo Alberto Sánchez García.
IMPUTADO: Arriechi Yánez Jhon Júnior.
VICTIMA: Aurolina del Valle Cayama Velasco.
DELITO: Violencia Física y Psicológica.
ASUNTO: Sobreseimiento.


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Segundo Circuito, Comisionado por la Fiscalia Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gustavo Alberto Sánchez García, mediante el cual solicitó formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 108, Ordinal 5º del Código Penal y los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por estar evidentemente prescrita la Acción Penal, para perseguir el Delito anteriormente mencionado. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la Víctima en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano, ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Fecha 9 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma” no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

PRIMERO


Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación se inició en Fecha 22/12/2001, por la comisión del delito de: Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Aurolina del Valle Cayama Velasco, y siendo que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación por parte del Ministerio Público (22/12/2001) hasta la fecha en la cual se realizo la solicitud de sobreseimiento por el representante del Ministerio Público (27/12/2006) Trascurrieron Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Cinco (05) Días, tiempo este más que suficiente para que opere en el caso que nos ocupa la Extinción de la Acción Penal, por el delito en cuestión, cuyo lapso de prescripción es de Tres (03) Años en atención a lo establecido en el Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la Fecha del inicio de la investigación, Hasta la fecha de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, habían transcurrido Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Cinco (05) Días, por lo que consideró evidente que la Acción Penal para perseguir este delito, se encuentra prescrita, de conformidad a lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal, acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana: Aurolina del Valle Cayama Velasco, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub – Delegación - Guanare, donde funge como imputado el ciudadano: Arriechi Yánez Jhon Júnior, por la presunta comisión del delito de: Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1. Denuncia de fecha: 22/12/2001, formulada por la ciudadana: Aurolina del Valle Cayama Velasco, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub – Delegación – Guanare, quien expone: “… Yo vengo a denunciar a mi ex-concubino de nombre Arriechi Yánez Jhon Júnior, quien me vive golpeando constantemente a pesar de que nosotros estamos separados hace un mes, y el día de ayer, entro a mi residencia, la misma estaba sola y sustrajo un Televisor de color de 14 pulgadas, valorado en 50.000,00 Bolívares, un Equipo de Sonido de CD, valorado en 200.000,00 Bolívares, y también me quemo mis papeles personales y también de los equipos electrodomésticos descritos anteriormente, es todo”. Folio Nº 01 Fte. y Vto.

2. Acta Policial de Fecha 22/12/2001, suscrito por el Funcionario - Detective Héctor José Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas Guanare. Folio Nº 11 Fte. Folio Nº 04 Fte. y Vto.


3. Acta Policial de Fecha 24/12/2001, suscrito por el Funcionario - Detective Héctor José Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas Guanare. Folio Nº 10 Fte. y Vto.

4. Acta Policial de Fecha 24/12/2001, suscrito por el Funcionario - Detective Héctor José Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas Guanare. Folio Nº 11 Fte.

5. Informe Medico Forense Nº 9700-057-1896 de Fecha 28/12/2001, suscrito por la Dra. Grisette la Riva de Marcano, en su carácter de Médico Forense, al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas Guanare. Practicado a la Victima Aurolina del Valle Cayama Velasco, quien presento: Contusiones simples generalizadas, un estado general bueno, de carácter levísimo, con un tiempo de curación 07 días. Folio Nº 12 Fte


TERCERO

Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la presente causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de: Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prescribe en el lapso de Tres (03) años de Conformidad con lo previsto en el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 22/12/2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 23/01/2008, han transcurrido Seis Años (06) Años, Un (01) Mes y Un (01) Dìa, el cual es un lapso de tiempo que excede al exigido por el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal correspondiente al delito de: Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 108, Ordinal 5º del Código Penal y los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por estar evidentemente prescrita la Acción Penal, ya que la prescripción extingue la acción penal. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA, seguida en contra del ciudadano: Arriechi Yánez Jhon Júnior, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Aurolina del Valle Cayama Velasco, el cual prescribe en el lapso de Tres (03) años, esto de Conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 108, Ordinal 5º del Código Penal y los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por estar evidentemente prescrita la Acción Penal, ya que la Prescripción Extingue la Acción Penal. Notifíquese a las partes, Publíquese y Diarícese.

La Juez de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Hilda R. Rodríguez O.


Seguidamente se cumplió Conste,

La Stria.