REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 01.

Guanare, 28 de Enero de 2008.

Años: 147° y 198°


N° 17
CAUSA Nº 1C-1378-06.
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
FISCAL: ABG. YIPSI GREICHEINS GALVIS.
IMPUTADO: GÓMEZ BAPTISTA DANIEL DAVID.
VICTIMA: HERNÁNDEZ PIMENTEL JHON KENEDY.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud formulada por El Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo a: El Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal, en virtud de haber prescrito la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 08° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 318, Ordinal 3° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 108, Ordinal 5° y 110 ambos, del Código Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Hernández Jonson Kennedy, por cuanto para la fecha en la cual se formuló la presente solicitud hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido a los fines de que opera la Prescripción Judicial de la Acción Penal, al tenor de lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5°, en concordancia con el Artículo 110 del Código Penal (Vigente para la fecha en la cual ocurrió el hecho).

En atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a decidir en relación a lo que considera pertinente en el caso que nos ocupa como punto previo exponer:

Considera esta Juzgadora que, en el presente caso, en lo concerniente a: El derecho que le es consagrado a las víctimas, previsto en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, “En ningún momento se le vulnera su derecho a la víctima; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta a el derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem”.

Discurre el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, que establece: La prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.

PUNTO PREVIO

Por tal motivo estima este Tribunal debe proceder a resolver en cuanto a la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal alegada en este caso por el Ministerio Público en la solicitud fiscal, debido a que se trata de una incidencia previo pronunciamiento, pues la prescripción constituye. . . “un impedimento procesal de tal significación que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento, con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, o sea, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida”. (José Taller, citado por José Saín Silveira en su ponencia: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, expuesta en el Congreso Internacional sobre Derecho Penal y Criminología, en Homenaje al Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Tribunal Supremo de Justicia – Noviembre de 2005). Complementa esta idea Saín Silveira agregando que “En pocas palabras, y en sentido amplio, la prescripción, como los demás obstáculos procesales, es componente del debido proceso; es pues, una condición objetiva de punibilidad. Esto quiere decir que la realización de un proceso debido es impuesta por el Derecho Constitucional como una condición general más para la procedencia de una pena legítima. Por tanto, requisito de un proceso debido y de una pena legítima lo es el que la acción penal no esté prescrita. Lo señalado obedece a que las causales extintivas de la acción penal tienen una función impeditiva en cuanto al desarrollo del proceso. Una vez que ellas son planteadas, el juez está en la obligación de examinarlas y de declarar el sobreseimiento cuando constate su existencia. Como quiera que la prescripción elimina un presupuesto procesal como lo es la acción, su decisión no puede ser retardada artificialmente; la solicitud mediante la cual se la alegue, debe ser resuelta de inmediato, aún hasta en fase de juicio…”.

El rango constitucional de la institución de la prescripción de la acción penal, así mismo, fue establecido por el Tribunal Constitucional del Reino de España, en Sentencia N° 157/1990 en los términos que se transcriben a continuación:

“… la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 17/1983).

La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el Art. 9.3 C.E., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (Art. 24.2 C.E.) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el Art. 25.2 C.E. asigna a las penas privativas de libertad. De otra parte, si el fundamento y razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limite temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar. Como ha afirmado este Tribunal (SSTC 7/1983, 58/1984 Y 147/1986), el hecho de que los derechos fundamentales sean permanentes e imprescriptibles es compatible, sin embargo, con que el ejercicio de la correspondiente acción, que permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación, esté sujeto a un plazo de prescripción.

Determinar el régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador, de acuerdo con los criterios de política criminal y seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto; pero, dados los valores constitucionales en juego, sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas…”. (STC 157/1990, 18 de Octubre, Tribunal Constitucional) (Subrayados y destacados de esta Primera Instancia).

Esta perspectiva constitucional de la institución de la prescripción fue acogida a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sentencia N° 1089 de 19 de Mayo de 2006, a través de la siguiente doctrina:

“… la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi.

Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria Publicada en Gaceta Oficial N° 31.256, del 14 de junio de 1977).

Sobre esta visión del principio de seguridad jurídica, PECES-BARBA, enseña que:

“La seguridad supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones. Es el minimum existencia que permite el desarrollo de la dignidad humana y hace posible la vida, el mantenimiento de esa vida con garantías y la posibilidad de una comunicación con los demás, sin sobresaltos, sin temor y sin incertidumbre. (…)

En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:

“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentacion radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).

Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.

En el ámbito del Ordenamiento Jurídico Venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado Artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-…”. (TSJ, Sent. N° 1089 de 19 de Mayo de 2006, Sala Constitucional) (Subrayados y destacados de esta Primera Instancia).

En tal sentido este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, para decidir luego del análisis expuesto en el inicio del presente texto, considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como ha sido la Solicitud de Sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones; este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, así como los hechos plenamente descritos; es por lo que el Representante del Ministerio Público, en su oportunidad legal dilucidó que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado se puedo evidenciar que efectivamente podría tratarse de la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Hernández Jonson Kennedy; y por cuanto para la fecha en la cual se formuló la presente solicitud de sobreseimiento en la presente causa (31/03/2006) hasta la presente fecha (25/01/2008) ha transcurrido el tiempo requerido a los fines de que opera la Prescripción Judicial de la Acción Penal, al tenor de lo establecido en el Ordinal 08° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 318, Ordinal 3° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 108, Ordinal 5° y 110 ambos, del Código Penal, en virtud de que en el curso de la prescripción esta fue interrumpida en fecha 08 de Marzo de 1999, una vez que el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto de detención en contra del imputado: Gómez Baptista Daniel David, quien se encuentra plenamente identificado en actas; ya que si bien es cierto que la acción ha prescrito, no deja de ser menos cierto que a la presente fecha (25/01/2008) resultaría inoficioso tratar de practicar diligencia alguna al respecto, esto en virtud de encontrarse Extinguida la Acción Penal, y aunado a ello la posibilidad de poder localizar al mencionado ciudadano en su condición de imputado en la presente causa, pues este Tribunal fue diligente al agotar las vías necesarias para que en el imputado compareciera a la Celebración de la Audiencia Oral en la presente causa fijada en fecha 21/04/2006, esto en atención a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver y debatir en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público a los fines de que se declarara con lugar el Sobreseimiento, dicha audiencia tendría lugar en fecha 10/05/2006. Llegada la fecha para la celebración de la audiencia oral pautada, siendo imposible contar con la asistencia del imputado: Jhon Kennedy Hernández Pimentel; posteriormente a ello el Tribunal fijo una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral (26/05/2006), siendo infructuosa la comparencia del mencionado ciudadano, el Tribunal ordeno mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2007, librar citación al imputado: Jhon Kennedy Hernández Pimentel por telegrama a los fines de hacerlo comparecer a este dependencia judicial; y siendo que de la revisión de la presente causa se evidencia que desde el 06 de Marzo de 2007, hasta la presente fecha 25 de Enero de 2008 han trascurrido Diez (10) Meses y Veinte (20) Días, es por lo que este Tribunal considera procedente, declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en fecha 06 de Marzo de 2006, en cuanto a que sea Decretado en la presente Causa el Sobreseimiento, en virtud de haber prescrito la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 08° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 318, Ordinal 3° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 108, Ordinal 5° y 110 ambos, del Código Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Hernández Jonson Kennedy, por cuanto para la fecha en la cual se formuló la presente solicitud hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido a los fines de que Opere la Prescripción Judicial de la Acción Penal, al tenor de lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5°, en concordancia con el Artículo 110 del Código Penal (Vigente para la fecha en la cual ocurrió el hecho).

En igual forma considera que es procedente dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Oral en la presente Causa (Folio Nº 113), por cuanto en lo que concierne a: El derecho que le es consagrado a las víctimas, previsto en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, “En ningún momento se le vulnera su derecho a la víctima; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta a el derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem”.

Por tal motivo este Tribunal estima que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el Petitorio Fiscal, acogiéndose el criterio expresado por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, que establece: La prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”.

SEGUNDO

Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público – En Fecha 03/11/1997; El Representante del Ministerio Público señaló que la presente investigación se inició en fecha 03/11/1997, en virtud del Oficio N° POL.PORTG.P2.1989, emanado de la Policía del estado Portuguesa, al comisario del antiguo C.T.P.J. Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien remite para esa fecha en calidad de detenido al ciudadano: Gómez Batista Daniel David, por encontrase incurso en uno de los delitos: Contra Las Personas – Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, (Vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano: Hernández Jhon Kenedy. Folio N° 01.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

• Acta Policial de Fecha 03/11/1997; el Funcionario –Sub Inspector : José Sequera, Instructor anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare; se dejó constancia mediante diligencia que en esa misma fecha mediante oficio Nº 1989 se remitió en calidad de detenido el ciudadano: Jhon Kenedy Hernández Pimentel, dando inicio en esa misma fecha (03/11/1997) la cual quedó registrada mediante el Número: E-949.562. Folio Nº 05 Frente.

• Declaración de la Víctima Hernández Jhon Kenedy de Fecha: 03 /11/1997, quien expuso: “Lo que pasó fue que yo estaba en la “Barra del Bar la Llovizna”, y en eso siento que me dan un golpe por el ojo y cuando reaccioné era un muchacho que andaba con Gabino Hernández, luego ellos se fueron y la dueña del Bar llamó a la Policía y los detuvieron, eso es todo”. Folio N° 08.

• Declaración de El Imputado: Gómez Baptista Daniel David, de Fecha: 04/11/1997, previo traslado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, declaración dada ante el Funcionario Instructor - adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Guanare, quien expuso: “Yo fui a buscar al Sr. Gabino, que estaba rascado en el “Bar La Llovizna”, y como yo andaba con el me tocaba buscarlo, entonces cuando llegó al bar, hay un tipo que llama yo le hice caso y fui hasta donde estaba, y me ofreció una cerveza y yo le dije que no tomaba, entonces me comienza a decir, que estaba bien que porque era Caraqueño me la tiraba de una vaina, y en eso me tira una patada y se la atajo y me tira un golpe y me desquito, después me lanza otra patada y lo agarré y le lancé un golpe y se lo pegué creo que por la boca”. Es Todo. Folio Nº 15.

• Declaración del ciudadano: Fernández Montilla Gabino del Cermèn – en su carácter de Testigo, la cual fue formulada ante el Funcionario Instructor - adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Guanare, quien expuso: “Yo andaba con Daniel Gómez ( Imputado), entonces entramos al negocio que se llama la Llovizna, que queda frente al estadium de Biscucuy, entonces me puse a hablar con unos amigos y a tomarme una cerveza y al rato me dicen que Daniel Gómez y Jhon Kennedy Hernández habían tenido una discusión y se habían dado unos golpes, eso es todo lo que sé del caso”. Es Todo. Folio Nº 16.

• Inspección Ocular S/N, Expediente Nº: E-949-562, de Fecha: 05/11/1997, suscrita por los Funcionarios – Agentes: Reinaldo Castillo y Ramón Antonio Mendoza Valera, ambos adscritos a: Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Guanare, dicha inspección tubo lugar en el sito en el cual ocurrieron los hechos. Folio Nº 23.

• Acta Policial de Fecha 0511/1997; Suscrita por el Funcionario –Sub Inspector : José Sequera, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare, en la cual deja constancia mediante diligencia de el procedimiento realizado con motivo de la comisión de uno de los delitos: Contra las Personas, en el cual funge como imputado: Gómez Baptista Daniel David, delito este cometido en contra de la persona de: Jhon Kennedy Hernández Pimentel. Folio Nº 24.

• Informe Médico Legal Nº 2.129 de Fecha: 05/11/1997; suscrito por la Dr. Grisette la Riba de Marcano, en su carácter de medido forense adscrita a: El Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare, el cual arrojo lo siguiente: Que el arma o instrumento con que han sido causadas las lesiones: Fue con punta pié, con un tiempo probable de curación de: Quince (15)Días, Tiempo preciso o aproximado en que se ejecutó: 01/11/97, el peligro más o menos grave o leve próximo o a que se hicieran: moderado, imposibilidad que ocasiona al paciente para su trabajo habitual: Quince (15) días, estado general de la persona antes y después del accidente: moderado, fecha en la que se practico el examèn: 04/11/1997, fecha en la cual se realizó el informe médico: 05/11/1997. Folio Nº 31.

• Acta Policial de Fecha 0811/1997; Suscrita por el Funcionario –Agente: Castillo Reinaldo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare, en la cual deja constancia mediante diligencia de la novedad relacionada con la detención del imputado: Gómez Baptista Daniel David. Folio Nº 32.

• Acta de Fecha 08/11/1997; en la cual se deja constancia de que en la Sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare, ceso la detención del ciudadano: Gómez Baptista Daniel David, Folio Nº 33. Librándose en consecuencia la Boleta de Libertad Nº 280. Folio Nº 34. Ordenándose la remisión del Expediente Nº E-949-562, al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo cual se libró mediante el oficio Nº 9700-057-10399, constando el expediente de treinta y cinco (35) folios útiles, quedando registrado su salida bajo el número: 258 del libro respectivo. Folio Nº 35.

• En Audiencia de Fecha: 09/01/1998; en el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Biscucuy. Folio Nº 40.

• Auto de Fecha 09/01/1998; en el cual el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, ordenó realizarle al ciudadano: Hernández Pimentel Jonhon Kennedy, la realización de un segundo examen médico legal. Folio Nº 40.

• Informe Médico Legal Nº 072 de Fecha: 13/01/1998; suscrito por la Dr. Grisette la Riba de Marcano, en su carácter de medido forense adscrita a: El Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare, el cual arrojo lo siguiente: Que el arma o instrumento con que han sido causadas las lesiones: Las lesiones curaron en el tiempo previsto, en el primer examen de fecha: 04/11/1998,; Estado general de la persona antes y después del accidente Normal, fecha en la que se practico el examèn:13/01/1998, fecha en la cual se realizó el informe médico: 13/01/1998. Folio Nº 44.

• Auto Motivado de Fecha: 08 de Marzo de 1999; El Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, Decretó: La Detención Judicial del Ciudadano: Gómez Baptista Daniel David. Ordenándose la Remisión de las actuaciones al Organismo que le corresponda conocer de las mismas, Folio Nº del 45 al 49. La mencionadas actuaciones le correspondió conocer en Fecha: 28/06/1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dándosele entrada mediante el número: 11251. Folio Nº 53.

• Auto de Fecha, 30 de Junio de 1999; del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, dicho Juzgado Acordó: La remisión del Expediente al Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, la Causa Constante de: 54 folios útiles. Folio Nº 54.

• Auto de Fecha, 30 de Junio de 199; Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dicho Juzgado Acordó: La remisión del Expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, mediante Oficio Nº 1816, Constante de: 62 folios útiles. Folio Nº 63.

• En Fecha 04 de Noviembre de 2003, Fiscalia Superior del Ministerio Público; Remitió Causa Nº 11251, constante de 62 folios útiles, al Juzgado de Control que por distribución le corresponsal conocer de la mencionada causa. Folio Nº 63. Recibida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 en fecha 07/11/2003. Asignándole el Nº 3CS-465-03. Folio Nº 64 y 65. Se Decreta la Orden de Detención del imputado: Gómez Baptista Daniel David. Folio Nº 65.

• Acta Policial de Aprehensión de Fecha: 20/06/2006; relacionada al imputado: Gómez Baptista Daniel David, emanada de Policía Metropolitana, Comisaría General “Francisco de Miranda”, Departamento de Procedimientos Penales – Sección de Recepción y Retención – Boleita. Folio Nº 97.

• Auto Motivado de Fecha: 23 de Noviembre de 2006; en el cual el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Juzgado en Funciones de Control Nº 02 DECRETA la libertad del imputado: Gómez Baptista Daniel David Folio Nº 102 al 102.

• Solicitud de Sobreseimiento de Fecha: 06 de Marzo de 2006, emanada de la Fiscalia Primera del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Penal del estado Portuguesa, Abg. Yipsi Gretcheins Galvis Mejìas, solicitud formulada en relación a lo establecido en los Artículos: El Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal, en virtud de haber prescrito la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 08° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 318, Ordinal 3° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 108, Ordinal 5° y 110 ambos, del Código Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Hernández Jonson Kennedy, por cuanto para la fecha en la cual se formuló la presente solicitud hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido a los fines de que opera la Prescripción Judicial de la Acción Penal, al tenor de lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5°, en concordancia con el Artículo 110 del Código Penal (Vigente para la fecha en la cual ocurrió el hecho). Folio Nº 111 Frente y Vuelto.

• Auto de Fecha 21 de Abril de 2006; Dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual el Tribunal Acuerda la Fijación de una Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la Solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público. Folio Nº 113.

TERCERO

• En Consecuencia habiendo transcurrido Desde la Fecha del inicio de la investigación 03/11/1997, Hasta la fecha de la Interrupción de la Prescripción, ocasionada como consecuencia del auto de detención dictado por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa, en Fecha Ocho (08) de Marzo de 1999, trascurrieron: Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días; y Desde la Fecha de la Interrupción de la Prescripción Ocho (08) de Marzo de 1999, Hasta la Fecha de la Solicitud de Sobreseimiento en la presente Causa por parte del Representante del Ministerio Público Seis (06) de Marzo de 2006, Transcurrieron: Siete (07) Años, y Desde la Fecha de la Solicitud de Sobreseimiento en la presente Causa por parte del Representante del Ministerio Público Seis (06) de Marzo de 2006, Hasta la Presente Fecha han trascurrido: Diez (10) Meses y Veinte (20) Días, por lo que se consideró evidente que la Acción Penal para perseguir este delito se encuentra Prescrita, de conformidad a lo previsto en el Ordinal 08° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 318, Ordinal 3° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 108, Ordinal 5° y 110 ambos, del Código Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Hernández Jonson Kennedy.

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición de conformidad con lo establecido en el Ordinal 08° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 318, Ordinal 3° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 108, Ordinal 5° y 110 ambos, del Código Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Hernández Jonson Kennedy, aduciendo que opera en el presente caso la Prescripción Judicial de la Acción Penal, por cuanto esta se ha extinguido, tomando en consideración el hecho de que para la fecha en la cual se formuló la Solicitud de Sobreseimiento hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo requerido a los fines de que proceda la misma, (Prescripción Judicial de la Acción Penal), esto al tenor de lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5°, en concordancia con el Artículo 110 del Código Penal (Vigente para la fecha en la cual ocurrió el hecho). Esta Juzgadora considera que es procedente, después de analizar todas y cada una de las actas procésales de la presente Causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados considera que está comprobada la perpetración del delito de: Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente), acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 03/11/1997, y que Desde la Fecha del inicio de la investigación 03/11/1997, Hasta la fecha de la Interrupción de la Prescripción, ocasionada como consecuencia del auto de detención dictado por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa, en Fecha Ocho (08) de Marzo de 1999, trascurrieron: Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días; y Desde la Fecha de la Interrupción de la Prescripción Ocho (08) de Marzo de 1999, Hasta la Fecha de la Solicitud de Sobreseimiento en la presente Causa por parte del Representante del Ministerio Público Seis (06) de Marzo de 2006, Transcurrieron: Siete (07) Años, y Desde la Fecha de la Solicitud de Sobreseimiento en la presente Causa por parte del Representante del Ministerio Público Seis (06) de Marzo de 2006, Hasta la Presente Fecha 25/01/2008, han trascurrido: Diez (10) Meses y Veinte (20) Días, por lo que se consideró evidente que la Acción Penal para perseguir este delito se encuentra Prescrita, todo de conformidad a lo previsto en el Ordinal 08° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 318, Ordinal 3° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 108, Ordinal 5° y 110 ambos, del Código Penal, en virtud de que ha transcurrido evidentemente un lapso de tiempo que excede al exigido por el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, para la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 1C- 1378 -06 de conformidad con lo establecido en el Ordinal 08° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 318, Ordinal 3° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 108, Ordinal 5° y 110 ambos, del Código Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de: Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Hernández Jonson Kennedy, aduciendo que opera en el presente caso la Prescripción Judicial de la Acción Penal. En igual forma DEJA SIN EFECTO LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA PRESENTE CAUSA (Folio Nº 113), por cuanto en lo que concierne a: El derecho que le es consagrado a las víctimas, previsto en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, “En ningún momento se le vulnera su derecho a la víctima; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta a el derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem”. Considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento Sobre el Petitorio Fiscal, acogiéndose el criterio expresado por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, que establece: La prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 21, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 1C- 1378 -06 , seguida en contra del ciudadano: González Baptista Daniel David, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano (Vigente para la época), en perjuicio del ciudadano: Hernández Jonson Kennedy; Todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 08° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 318, Ordinal 3° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 108, Ordinal 5° y 110 ambos, del Código Penal, al haber PRESCRITO evidentemente la ACCIÓN PENAL. SEGUNDO: En igual forma SE DEJA SIN EFECTO la fijación de la AUDIENCIA ORAL de fecha: 21 de Abril de 2006, en la presente causa, en atención a el mandato previsto en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: El derecho que le es consagrado a las víctimas, aunado al el derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado establecido en el Numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem”. Acogiéndose este Tribunal al criterio expresado por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de carácter vinculante de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta.


Publíquese y notifíquese a las partes.



La Juez de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Hilda R. Rodríguez O.


Seguidamente se cumplió Conste,
La Stria.