REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 07 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°

N° 01
CAUSA N° : 1C-2231-07
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL : Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público
IMPUTADO : Fernández Escobar Elías Vicente
VICTIMA : Zabaleta Nelly Santiaga
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Violencia Física y Lesiones Personales Leves


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida contra Fernández Escobar Elías Vicente, por el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de: Zabaleta Nelly Santiaga. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05-06-01, como a las 11:00 a.m., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Zabaleta Nelly Santiago, quien entre otras cosas expuso: “El padre de mis hijos cada vez que esta borracho llega a mi casa a molestarme, me insulta y me maltrata físicamente, yo me encontraba en mi casa, y de repente me exconcubino quien se llama ELIAS VICENTE FERNANDEZ ESCOBAR, llego a mi casa y comenzó a maltratarme y me tumbo en la calle, luego me amenazo de muerte,…es todo”. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 05-06-01, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Zabaleta Nelly Santiaga, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


1.-Denuncia de la ciudadana: Zabaleta Nelly Santiaga, de fecha 05 de Junio de 2001, quien expuso: “El padre de mis hijos cada vez que esta borracho llega a mi casa a molestarme, me insulta y me maltrata físicamente, yo me encontraba en mi casa, y de repente me exconcubino quien se llama ELIAS VICENTE FERNANDEZ ESCOBAR, llego a mi casa y comenzó a maltratarme y me tumbo en la calle, luego me amenazo de muerte,…es todo”. Folio 1 y vto.

2.-Informe Reconocimiento Médico, de fecha 07-06-01, suscrito por el Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la ciudadana Zabaleta Nelly Santiaga, quien presentó: Politraumatismo generalizados, múltiples excoriaciones y equimosis en brazo derecho, región axilar, cara, Equimosis en ambas regiones periorbiculares, tiempo de curación Diez (10) días. Folios 8.

3.- Escrito de Acto Conciliatorio, suscrito por los ciudadano: Zabaleta Nelly Santiaga y Elias Vicente Fernández Escobar, donde el mencionado ciudadano se compromete a no molestar, ni física ni verbalmente, ni acercarse a su casa, y la ciudadana se compromete con lo mismo. Es todo”.

4.- Declaración de la ciudadana: GUILLEN PEREZ LUISA ALEJANDRA, de fecha 07-06-2001, quien expuso: “Elias llego borracho a la casa de mi hermana Nelly, le dijo que quería hablar con ella y mi hermana le contesto que no tenía nada que hablar con el, entonces el empezó a insultarla y le dijo que le iba a meter unos tiros y que la iba a matar, después se salieron para la calle y se cayeron a golpes y el la empujo y la tumbo,…es todo”.

5.- Declaración del ciudadano: ELIAS VICENTE FERNANDEZ ESCOBAR, de fecha 07-06-2001, quien expuso: “Yo fui a la casa el día domingo en horas de la tarde a llevarle la comida a mis hijos, cuando llamo a Nelly, para reclamarle porque había maltratado al niño, y comenzó a ofenderme, y yo en vista de esto me retire del lugar para evitar problemas. Es todo”.

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° la acción penal para perseguir el mencionado delito, esta prescrita y extinguida la acción penal, por el tiempo transcurrido, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones quedo demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 89 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, cuyos delitos tienen una pena de arresto de cuatro (4) meses y quince días en su término medio, y habiendo ocurrido el hecho el día 05 de Junio del año 2.001, ha transcurrido hasta el día de hoy (07-01-08), un tiempo de Seis (06) Años, Seis (06) Meses y un (01) Día, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente solicitud iniciada por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 89 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana: ZABALETA NELLY SANTIAGA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida contra el ciudadano: ELIAS VICENTE FERNÁNDEZ ESCOBAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana: ZABALETA NELLY SANTIAGA, por prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia.
La Secretaria,

Abg. María Castellanos.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stría