REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°
N° 03
1C-2234-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. María Castellanos
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO:
VICTIMA: Palencia de Falcón Damaris Elena
DELITO: Averiguación Muerte
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21 de Junio de 2006 al tener conocimiento a través de la ciudadana Palencia de Villegas Soraida Rafaela quien manifiesta que su hermana Palencia de Falcón Damaris Elena, ingresó al hospital de esta ciudad sin signos vitales, en vista de que la misma presentaba un dolor de abdomen desconociéndose mas detalles. Los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició el día 21 de octubre de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde la ciudadana Palencia de Villegas Soraida Rafaela expuso que su hermana Palencia de Falcón Damaris Elena, ingreso al hospital de esta ciudad sin signos vitales, en vista de que la misma presentaba un dolor de abdomen desconociéndose mas detalles.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Entrevista a la ciudadana Palencia de Villegas Soraida Rafaela ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien expuso: “Que el día de ayer yo me encontraba junto con mi hermana Damaris Elena Palencia en su casa del callejón 2, del barrio los cortijos, casa s/n de esta ciudad, ya mi hermana desde hace varios días se sentía mal, luego de haberle operado la vesícula hace cuatro años, pero ayer tuvo un agudo dolor, por lo que decidimos trasladarla hasta el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, ahí la atendieron le pusieron unos calmantes y sueros y luego nos dijeron que nos podíamos retirar y la trasladamos hasta la casa de ella ubicada en el callejón 02 del Barrio Los Cortijos, casa s/n, tipo rancho como a las 07:00 horas de la mañana yo fui a buscarla para ver como seguía y me la llevé para mi casa, ella estuvo calmada, como a las 16:00 horas de la tarde empezó otra vez con el dolor fui a buscar un libre para llevarla al Hospital el médico de guardia nos manifestó que ella estaba muerta”. Es todo. Folio 4

2.- Inspección Ocular N° 744, de fecha 21-06-2007, suscrita por los funcionarios Luís Torres y Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la delegación de Guanare, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 6.

3.- Autopsia N° 105-2006 de fecha 22-06-06 suscrita por el Médico Forense Dr. Rafael Bruzual Villegas, Anatomapatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a quien en vida respondiera al nombre de Palencia Falcón Damaris Elena, arrojando como causa de muerte Trombo Embolismo Pulmonar, Infarto Intestinal Extensa y Hemorragia Masiva, Obstrucción Intestinal por bridos y Hernial Umbilical.

Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales del expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente el hecho imputado no es típico, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación resulta plenamente comprobado que la misma ocurrió como consecuencia del hecho propio de la victima, quien murió a causa de muerte Trombo Embolismo Pulmonar, Infarto Intestinal Extensa y Hemorragia Masiva, Obstrucción Intestinal por bridos y Hernial Umbilical, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por un hecho ocurrido en fecha 21-10-2006.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 01

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. María Castellanos