REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 10 de enero de 2008
Años: 197 y 148

N° 07-08
Solicitud : 3CS-5580-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Marycel Acosta
Imputado: Díaz Barco Martín Ramón
Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Félix Montes

Defensor Privado: Abg. Josefina Morón de Zapata
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Se celebra en este Juzgado audiencia oral, en virtud de escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado Felix Montes Dávila, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 1º,2º, 1, 248,250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formalmente ante este Juzgado al ciudadano Díaz Barco Martín Ramón, y que conforme al hecho que narra el mencionado ciudadano es autor de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que su detención debe ser declarada como legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haberse aprehendido bajo las reglas de la flagrancia, que por faltar diligencias de investigación que practicar e incorporar algunas diligencias que ya fueron ordenadas solicita que se acuerde la prosecución por la vía del procedimiento ordinario y por considerar ajustado y razonable solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad, planteamientos ante los se dictó el pronunciamiento bajo los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, representado en la audiencia por el Abogado Félix Montes, narró brevemente como sucedieron los hechos que se les imputan al ciudadano Díaz Barco Martín Ramón y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, así mismo solicito sea decretada la Calificación de Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano Díaz Barco Martín Ramón, que fue aprehendido impuesto de la garantía constitucional, manifestó que querían declarar y al efecto expuso: “…Yo me encontraba en el Restaurant brisas del río a eso como de las 5 de tarde estaba con un músico porque yo soy músico estaba tocando allí, llego el momento en que otro compañero quiso ayudarme y yo me siento junto con mi esposa y una sobrina, cuando me dirigía al baño no me dejaron llegar, ahí me dieron un empujón por la espalda me encañonaron con el armamento que cargaban y ahí en ese momento iba llegando un señor ahí que no se quien era y me esposaron con las manos hacia atrás, me llevaron hacia una camioneta blanca que cargaban me montaron en la parte de atrás hay fue donde me dijeron que una droga que encontraron era mía, me dijeron esto es tuyo, y ahí me trasladaron hasta la policía de francisco de miranda en guanarito, me tuvieron un rato como media hora sin meterme en el calabozo de ahí me sacaron otra vez y me montaron de nuevo en el carro que cargaban y me preguntaron que donde visiva una hermana mía, era porque querían Tres millones de bolívares para soltarme, se pasaron por donde mi hermana en barrio la flores, pero solamente pasaron, de ahí me llevaron hacia la bomba de gasolina, echaron gasoil y salieron hablar por teléfono y me dejaron ahí. Porque cada rato hacían llamadas, de ahí mandaron a un moto taxi para donde mi hermana a buscar los Tres millones de bolívares para ellos soltarme, de ahí el moto taxista vino, y ellos estaba en la camioneta, no se que hablaron ahí, se montaron y me llevaron al puesto de la policía, ahí abrieron el capo de la camioneta y se volvieron a salir para afuera, de ahí esperaron un ratico, y estaba así como nerviosos porque el moto taxista no llegaba, de ahí salimos hacia Guanare, le dieron la cola a un soldado ahí, el de la moto, en la vía cuando veníamos me preguntaron que si no me fueran agarrado donde había tanta gente me hubieses dado un tiro y me mataban de ahí me trasladaron hasta el cuerpo de investigaciones, de ahí me trasladaron a la PTJ y dijeron que era muy tarde, de allí me llevaron a la comandancia, ese otro día me fueron a buscar en la mañana a la comandancia y me llevaron para la PTJ, sin esposarme ni nada, en la misma camioneta blanca, y cuando me trajeron, me trajeron en una moto sin esposarme alguien de apellido Baez ese era el quien cargaba la moto, de allí me llevaron para la comandancia, y en la vía me decían que no les echara paja, porque sino al que iban a reventar era a mi, ese Baez se me estaba ofreciendo un abogado para que me defendiera, y de allí me llevaron hasta allá y mas nada”.

La abogada Josefina Morón de Zapata, en su carácter de defensora privada expuso que: “…El Ministerio publico le imputa el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fundamentándose en el acta policial, extrañamente el señalamiento del funcionario….. que hace en el acta, es el mismo que realiza para todos los procedimientos, parece un formato, y lo que es extraño que el procedimiento ocurrió a las 6 de la tarde y ellos dicen que no había ninguna persona en el lugar, y como es un sitio abierto debieran existir personas que aparezcan como testigos, y los procedimientos los están haciendo siempre sin testigo, la verdad es que la aprehensión si se hizo en presencia de personas y de muchas personas, incluso formularon la denuncia en la prensa regional, contra los funcionarios del procedimiento. Ellos entraron al club Brisas del Rió, y no se con que intención lo aprehenden y es en la camioneta donde le muestran la sustancia, que en el acta sostiene que le incautaron a el, por lo tanto señora jueza, solicito que se declare la libertad plena a mi defendido y se siga el procedimiento Ordinario, para esclarecer la verdad de los hechos, y sea acordara la siguiente diligencia de investigación, como es la toma de muestra de fluidos orgánicos, igualmente una inspección ocular, en el Club Brisas del Río de la población de Guanarito, y la entrevista o la declaración de los ciudadanos Teobaldo López, Carlos Cedeño, José González Zoraida de Oropeza, Elsa Barco, Nolis Reyes, y Marielys Zerpa, todos esto con el objeto de determinar que efectivamente lo que dijo mi defendido es la verdad”

II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público atribuye al imputado el hecho en los siguientes términos: “…Siendo las 06:00 horas de la tarde de esta misma fecha, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente (PEP) Hurtado Cleiver a bordo de la unidad signada con la placa 02U-VAZ, trasladándonos por el barrio 23 de Enero del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y cuando nos desplazábamos por la carrera 5ta, entre calles 3 y 4 del citado barrio, observáramos a un ciudadano que se desplazaba a pie por la citada vía, el cual, al notar nuestra presencia se puso nervioso, motivo por el cual procedimos a abordarlo y darle la voz de alto a la vez que nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos en realizarle, la respectiva inspección de persona…”

Para atribuir este hecho el Ministerio Público presenta como fundamentos de la imputación las siguientes actas procesales: Acta Policial, de fecha 06 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario C/1ro (PEP) Santana Báez Peña, en la que se dejó constancia de: “…Siendo las 06:00 horas de la tarde de esta misma fecha, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente (PEP) Hurtado Cleiver a bordo de la unidad signada con la placa 02U-VAZ, trasladándonos por el Barrio 23 de Enero del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y cuando nos desplazábamos por la carrera 5ta, entre calles 3 y 4 del citado Barrio, observábamos a un ciudadano que se desplazaba a pie por la citada vía, el cual, al notar nuestra presencia se puso nervioso, motivo por el cual procedimos a abordarlo y darle la voz de alto a la vez que nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos en realizarle, la respectiva inspección de persona, lográndole incautar en el bolsillo derecho de su pantalón tipo jean, color azul, una (01) caja de fósforos de color amarillo, con letras identificativas donde se lee “El Sol” contentiva en su interior de doce (12) trozos de pitillo de color verde claro, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada perico y seis (06) trozos de pitillo color rosado, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada perico; seguidamente procedimos a solicitarle la documentación personal quedando identificado de la siguiente manera, Díaz Barco Martín Ramón, Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa de treinta y tres años de edad, nacido en fecha 05-09-1974, soltero de profesión u oficio músico,, residenciado en el Barrio 23 de Enero, carrera 5ta, entre calles 3 y 4, casa S/N del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa…” Acta Policial, de fecha 07 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare, en la que se dejó constancia de: “…Se deja constancia de la consignación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, de comunicación mediante el cual envían cierta cantidad de sustancia contentiva de la presunta droga denominada “perico”; Acta de Entrevista realizada en fecha 07 de Enero de 2008, al ciudadano Baez Peña Santana Ramón, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, donde expresó: “..Me encontraba realizando un patrullaje de rutina con el funcionario agente Hurtado Cleiver, cuando de repente observamos a un ciudadano de actitud nerviosa, por lo que decidimos darle la voz de alto, y este se puso nervioso, aligerando así el paso, mirando a sus alrededores, por lo que presumimos que ocultaba algo, seguidamente optamos por practicarle la respectiva, revisión personal, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que en el bolsillo derecho de su pantalón color azul, una (01) caja de fósforos de color amarillo, con letras identificativas donde se lee “El Sol” contentiva en su interior de doce (12) trozos de pitillo de color verde claro, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada perico y seis (06) trozos de pitillo color rosado, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada perico…” Acta de Prueba de Orientación, de fecha 07 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Juan Ledesma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare, donde se deja constancia de lo siguiente: las muestras suministradas al ser sometidas a los reactivos scout y marquiz, resultaron ser positivos para COCAINA. Así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Atribuido el hecho por el Ministerio Público, corresponde a este Juzgado determinar si el mismo constituye o no una conducta delictiva y al respecto se observa que de acuerdo con las actuaciones procesales que presenta como fundamento se acredita la existencia del hecho delictivo imputado y en ese orden tenemos que de las referidas actuaciones, entre ellas el acta policial suscrita por el funcionario Baez Peña Santana Ramón, en la que como funcionario público, en funciones policiales da fe que se encontraba en compañía del otro funcionario policial Hurtado Cleiver, y detienen a un ciudadano Cuando encontrándose en el Barrio 23 de Enero del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y se desplazaban por la carrera 5ta, entre calles 3 y 4 del citado Barrio, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la citada vía, en actitud nerviosa, que le dieron la voz de alto y que al presumir que ocultaba algo, optaron por practicarle la respectiva revisión personal, y que presuntamente obtuvieron como resultado que en el bolsillo derecho de su pantalón color azul, una (01) caja de fósforos de color amarillo, con letras identificativas donde se lee “El Sol” contentiva en su interior de doce (12) trozos de pitillo de color verde claro, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada perico.

Ahora bien, de este hecho lo que si existe certeza fundada es sobre la existencia de la sustancia por cuanto a parte del dicho de los funcionarios actuantes para el momento de la aprehensión, también se tiene el dicho del funcionario adscrito a otro organismo policial que da fe de que recibe la sustancia y al detenido así como también la certificación plasmada en la prueba de orientación que dio como resultado una sustancia que al ser sometida a los reactivos de scott y marquiz dio positiva a cocaína.

Establecido el hecho, sobre el cual se observa que el mismo reúne las características de una de las conductas previstas como delitos, en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera se revela con presunción razonable al darle crédito al dicho de los funcionarios policiales por no constar otro elemento que les desvirtué sus dichos, que el poseedor de la sustancia es el ciudadano Díaz Barco Martín Ramón, por presuntamente habérsele encontrado dicha cantidad al momento de ser revisado corporalmente y que fue la causa que determinó su detención.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que en el procedimiento en estudio se encuentra establecido los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Público y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano Díaz Barco Martín Ramón, como el poseedor de la sustancia estupefaciente incautada.

IV- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso de los previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano Díaz Barco Martín Ramón, como el poseedor de la sustancia estupefaciente, por habérsele encontrado la sustancia en el momento de la revisión corporal, y que ello dio lugar a la detención, ya esta circunstancia es de por si, es suficiente para determinar que la detención es legitima al producirse en situación de flagrancia, es decir, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

De lo que se desprende que la aprehensión se produce al sorprenderse a al mismo en el momento de ejecución del delito, tomando en cuenta que en los delitos previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su mayoría, por su propia naturaleza, son delitos permanentes, en los que de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia, criterio ya sostenido por esta Juzgadora al compartir lo sostenido por Jaime Bernal Cuellar Eduardo Montealegre Lynett en su obra “El Proceso Penal” cito “.... Uno de las mas frecuentes en la practica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica.Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policía judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo......omissis....” (resaltado propio). En ese mismo sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Habiéndose determinado el cumplimiento de los dos primeros supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que están dadas las bases legales para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto en primer lugar existe la acreditación de un hecho punible, en segundo lugar que existe sospecha vehemente sobre la participación del ciudadano Díaz Barco Martín Ramón, y por último que al observar la naturaleza del delito se impone la necesidad de una medida de restricción de carácter relativo, y en ese sentido se aplica la prevista en el artículo 256.3 ejusdem, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, consistente en presentación ante el Tribunal una vez al mes.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica la aprehensión practicada en contra el ciudadano DÍAZ BARCO MARTÍN RAMÓN, fue producto de evidenciarse las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.

Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano DÍAZ BARCO MARTÍN RAMÓN, como el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

Tercero: Declara con lugar el pedimento del Ministerio Público acordando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación ante el Tribunal una vez al mes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DÍAZ BARCO MARTÍN RAMÓN, venezolano, nacido en la Localidad de Guanarito Estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre del año 1974, de profesión u oficio músico, residenciado en el Barrio 23 de Enero, carrera 5ta entre calles 3 y 4, casa S/N, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Titular de la cedula de Identidad N° 12.894.813, Hijo de Maria Barco (D), y Martín Díaz (V),
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena librar la boletas de libertad del citado ciudadano.

La Juez;

Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria;

Abg. Marycel Acosta