REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 10 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
N°_08-08
3CS-5583-08
JUEZ: Abg. Dulce Maria Durán
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
IMPUTADO: Edwin Josuan Duran Escalante
VICTIMA: Yolman Javier López Gil
DELITO IMPUTADO: Lesiones Culposas Básicas
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Margarys Guerra Colmenarez
DECISIÓN: Interlocutoria: Libertad sin condición

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta escrito en el que de conformidad con lo establecido ene. Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108, Ordinal 10, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal hace saber que acude para realizar ante este Juzgado al ciudadano Edwin Josuan Duran Escalante, a fines de que este Juzgado califique la situación de flagrancia de su aprehensión, se aplique el procedimiento ordinario, y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, pedimentos ante los que este juzgado acordó la celebración de la audiencia oral, en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES

Ahora bien, celebrada la audiencia oral, en la misma el Ministerio Público luego de hacer una narración de los hechos ratificó cada uno de los pedimentos interpuestos por escrito, haciendo saber las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió la detención del ciudadano Edwin Josuan Duran Escalante, a quien le imputa la comisión del delito de Lesiones personales básicas y señala que esta previsto dicho delito en el artículo 420 numeral 1 con relación al 413 del Código Penal.

El imputado, ciudadano Edwin Josuan Duran Escalante, impuesto del precepto constitucional manifestó que si quería declarar, y al efecto expuso: “ el día ocho de enero a las nueve de la mañana me trasladaba por la carretera vieja sentido Guanare Acarigua el señor estiba en la orilla de la carretera de espalda al vehículo de pronto intentó cruzar la vía sin percatarse que venía el vehículo que yo conducía, él impactó contra el retrovisor y la puerta del vehículo, yo avancé doscientos metros hasta un puesto policial y les informé para que le prestaran asistencia médica y llamaran a una ambulancia…..”

Por su parte el ciudadano Yolman Javier López Gil, en su carácter de víctima, dijo en Sala: “..lo que quiero es que me operen y que no se puede quedar con eso y corra con los gastos porque yo no tengo mucha plata para pagar esto, miré cuando estábamos ahí, el compañero mío miraba y cuando reaccioné estaba en el centro de la carretera y me levanté y corrí hacia el otro lado de la carretera con él …”

Y finalmente la abogada Margarys Guerra Colmenarez, en su carácter de defensora privada manifestó, que vista la exposición Fiscal y la declaración de la víctima y analizadas las actas del expediente observa que el peatón cruzó la vía sin percatarse que venía el carro aunado a que el lado del carro donde aparecen los daños, donde están es imposible que el lo haya arrollado.

II.- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber que el hecho imputado consiste en que el día 08 de enero del 2008, en la Carretera Nacional-Acarigua altura Puente Río Portuguesa, Estado Portuguesa, donde presuntamente a consecuencia de un accidente de transito por un solo vehículo involucrado, se produce un arrollamiento a peatón con un lesionado, ocurrido a eso de las once antes-meridiem, del mismo día.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, suscrita por el funcionario Jerónimo Antonio montero Montaña, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare de fecha 08 de enero del 2008, en la que dejó constancia de:: “ En el día de hoy martes 08 de enero de dos mil ocho, siendo las 12:00 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Transito Terrestre de Guanare, fui comisionado por el Oficial de día S/Mayor (TT) Samuel Loen Parra que me trasladara hasta el Hospital Miguel Oraa de Guanare, a la averiguación de un accidente de tránsito, enseguida me traslade al mismo, donde me entreviste con el agente policial de guardia, quien me informo que el accidente había ocurrido en la Carretera Nacional-Acarigua altura Puente Rio Portuguesa, Estado Portuguesa, haciéndome entrega del conductor y vehículo involucrado en el accidente y datos de la persona lesionada, luego me traslade al sitio del accidente por mis propios medios haciendo acto de presencia a eso de las 1:35 p.m. donde puede constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con un lesionado, ocurrido a eso de las 11:00 a.m. del mismo día. Procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, elabore el área demostrativo del accidente, no graficando el vehículo ya que fue movido de su posición final, donde el vehículo y conductor quedan identificados de las siguientes maneras: Vehículo Nro único: auto, particular, placas: AGV-42B, marca: Chevrolet, modelo chey C2, sedan, color: azul, año: 2008, serial de carrocería: 3G1E51X285118650, propietario Daysi Amarilis García García, C.I. 13.838.247. Conductor Edwin Josuan Duran Escalona. CROQUIS Y REPORTE DEL ACCIDENTE, suscrito por el Funcionario Jerónimo Antonio Montero Montaña, Vigilante de tránsito, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, donde demuestra el lugar y reporte del accidente.- ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO LEAN CARLOS RAMÍREZ OROPEZA, en la que expuso: “Nosotros llegamos cerca del Puente a orilla de carretera, mi compañero se bajo y se quedo para bajar al río, yo cruce al otro lado porque mi moto no bajaba por ahí, en ese momento viene un carro y lo arrollo, es todo”; REPORTE DE ACCIDENTE, suscrito por el funcionario Jerónimo Antonio Montero Montaña, Vigilante de tránsito, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, donde se dejó constancia de en primer lugar: los datos del único vehiculo involucrado, y del estado en que quedó, datos del conductor identificándolo como Edwin Josuan Duran Escalona, como observaciones se deja constancia de: “este vehículo circulaba b por la carretera nacional Guanare- Barinas, en sentido oeste a este y al momento de llegar al puente Portuguesa, arrolló un peatón el cual se identificó como: Colman Javier López Gil”, no dejó constancia de las infracciones que pudo haber observado y verificado y como indicios recogidos del lugar hizo saber que el vehículo tenía daños recientes, que la vía estaba en buen estado, que el conductor resultó ileso y que no hubo víctimas. ACTA POLICIAL, suscrita también por el mencionado funcionario Jerónimo Antonio Montero Montaña, donde dejó constancia de los datos del conductor, datos del propietario observando en este caso que no coinciden, y datos de la licencia resaltando que la misma es de tercer grado; TOMAS FOTOGRÁFICAS, donde se observa una vía pavimentada en un área donde existe un puente y de un vehículo. Constancia Medica, de donde se puede observar que se encuentra suscrita por el Doctor Hugo A. Andrade, Médico Cirujano, adscrito al Hospital Miguel Oraa de esta Ciudad, Departamento de Emergencia, identificación que se lee por encontrarse mecanografiada, identificándose también que esta relacionado al ciudadano: YOLMAR LÓPEZ, siendo los demás datos ilegible.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que cierto es que ocurre un hecho que consiste en primer lugar en la detención de un ciudadano que de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público se produce su detención por encontrarse involucrado en el delito de Lesiones Culposas básicas, como producto de un accidente de transito, pero no puede este Juzgado dejar de observar que de las actuaciones procesales, no se desprende los elementos procesales que permitan determinar no solo la entidad de las lesiones causadas, circunstancias que es indispensable para a su vez determinar si el delito es de acción pública y consecuentemente corresponde el ejercicio de la acción al estado, sino que también no esta determinado que el conductor haya actuado bajo la situación de bien, negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de las normas de leyes y reglamentos.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también es necesario determinar si la detención del ciudadano Edwin Josuan Duran Escalante, esta ajustada a derecho y ese orden se observa, que a prima facie para el funcionario de transito, cuando se avoca al levantamiento del procedimiento procede a la detención del citado ciudadano, que se observa que se produce a pocos momentos de ocurrir presuntamente el accidente, y esta circunstancia para este Juzgado entra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Habiéndose determinado que no se encuentra fehacientemente determinado el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, presupuesto de orden material necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar, y que además no esta determinado fehacientemente que la acción penal por la presunta comisión del delito imputado es de acción pública, al tratarse de un delito, que tal como la ha calificado el Ministerio Público, como el previsto en el artículo 420.1 del Código Penal, es solo enjuiciable a instancia privada, no es procedente la imposición de una medida cautelar por no estar legalmente establecida la proposición de la solicitud y como consecuencia de ellos se declara sin lugar el pedimento Fiscal, al estar cumplido uno de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Único: Declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público de imponer al ciudadano DURAN ESCALONA EDWIN JOSUAN, venezolano, nacido en fecha 29 de noviembre del año 1984, soltero, de profesión ingeniero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.872.817, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle nueva senda, casa N° 2, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0424-9004772, al considerarse que existiendo unas lesiones personales sufridas por el ciudadano Yolman Javier López Gil, domiciliado reside: Urbanización Juan Pablo Segundo, Casa N° 24 Guanare Estado Portuguesa, Y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA LIBERTAD sin restricción o sin condición limitante alguna por cuanto con las únicas actuaciones procesales recabadas hasta la presente fecha, inicio de la fase de investigación, no existen los fundamentos necesarios que permitan determinar no solo la entidad de las lesiones causadas, requisito que considera esta Juzgadora indispensable para determinar si el delito es de acción pública y corresponde al Ministerio Público la representación de la titularidad de la acción penal, en nombre del estado sino también si las lesiones son de carácter culposo, con lo cual no se encuentran llenos uno de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, líbrese la orden de libertad y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;


Abg. Dora Patricia Quiroz