REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°
N° 10-08
3CS-5587-08
JUEZ: Abg. Dulce Maria Durán
SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez
FISCAL SEXTA DEL MINSTERIO PUBLICO: Abg. Simara López
IMPUTADO(S): Derbis Virgilio Gómez Eulacio
VICTIMA(S): Adolescente y los ciudadanos Alba Pérez de Contreras, José Luís Roa y otros
DELITO: Abuso Sexual y Robo Agravado
DEFENSOR PUBLICO: Yaritza Rivas
DECISIÓN: Interlocutoria: Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad

El Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada Simara López, presenta ante este Juzgado al ciudadano Derbis Virgilio Gómez Eulalio, mediante escrito en el que menciona el hecho ocurrido, el que considera que se trata de un hecho punible, que califica como el delito de Abuso Sexual y Robo Agravado, establecidos en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio de una adolescente y de los ciudadanos Alba Pérez de Contreras, José Luis Roa y otros, y solicita que su detención sea calificada en situación de flagrancia, se palique el procedimiento ordinario, y que se decrete en contra del imputado la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia oral, ante los pedimentos de las partes, este Jugado analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito, como fundamento y considera que si le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la calificación en situación de flagrancia, en cuanto la existencia de los ilícitos penales, consistentes en Robo Agravado y Abuso sexual, previstos en los el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, la individualización y aprehensión del ciudadano presentado como imputado bajo la presunción razonable de que el procedimiento se ha realizado conforme a las disposiciones de ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad y en razón de ello se le declaran con lugar estos pedimentos, declarándose en consecuencia sin lugar el pedimento de la defensa, pronunciamientos que dictó este Juzgado en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, en los mismos términos ya analizados, solicitando en forma oral que sea escuchado en sala el imputado Derbis Virgilio Gómez Eulalio, precalificando el delito como VIOLENCIA SEXUAL en grado de autoría y ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Adolescente (omisión de identificación), delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, aunado al articulo 8 de la ley orgánica de Protección del niño y el adolescente y que se decreta la privación judicial preventiva de libertad ya que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga y se ordene la apertura al procedimiento ordinario.

Por su parte el ciudadano Derbis Virgilio Gómez Eulalio, en su carácter de imputado impuesto de la garantía constitucional, y del derecho que tiene de declarar manifestó que no quería.

La ciudadana Alba Pérez de Contreras, quien tiene el carácter de víctima, y a su vez representante legal de la adolescente, en la audiencia oral expuso “Estando yo en mi casa tranquila con mi familia llegaron tres sujetos, primero llegaron dos y me pidieron agua que le diera agua, yo les serví el agua y me fui a la cocina estaba preparando un dulce para los niño y estando yo en la cocina, entra un tipo desconocido que no es de la zona, no se de donde lo sacaron, me dijo manos arriba porque es un atraco, yo lo que hice fue clamar a Dios y dije Dios mío porque nos hacen esto, me llevaron al corredor tenían encañonado a mi hijo y al hijo del vecino, mis hijas estaban adentro del cuarto mío, viendo televisión con el papa ella ..omisión …. en eso salio mi hija omisión….y vio que el tipo me estaba amenazando, que si no me humillaba me iba a matar, enseguida mi hija se mete al cuarto y le dice al papa afuera esta un tipo que quiere matar a mi mama, los otros tipos se quedaron hay con los niños apuntándolos que no se movieran porque los iban a matar, luego el señor desconocido le lanzo dos patadas a la puerta y rompió el seguro de la puerta y la abrió agarro a mi esposo por el cuello de la camisa y lo tiro pá fuera y le dijo que se quedaran quietos que ellos venían a robar en mi casa, el cuarto de las niñas pasa por el cuarto de nosotros, el cuarto de ellas, no tiene puertas y hay un sujeto de ellos se tiro por arriba de la pared y fue y abrió la puerta luego agarraron a mis hijas que están hay ..omisión…. y les dijeron que se tiraran al piso que eso era un atraco que si no se humillaban las mataban hay empezaron a llevarnos a todos al cuarto y amarraron, a mi me amarraron los ojos, a los otros muchachos no, hay había uno de los tipos que llevaba una camisa negra en la cara, a mi esposo lo dejaron en el corredor y le daban palos y le decían que le buscaran la plata, luego uno de ellos estando en el alboroto buscando la plata estando hay llego una moto hay y echo corneta y silbo, esos sujetos también se metieron dentro de la casa estando hay, yo oí una voz que decía colaboren que no te va a pasar nada, cuando yo me logro destapar la cara porque me tiraron arriba de unos colchones y con el mismo colchón me quite la venda de la cara, hay pude ver que un ciudadano estaba abusando sexualmente de mi hija, era un señor alto negro y llevaba una camisa negra, en la cara, a mi hija dice que cuando se metió con ella el se quito la camisa y le pudo ver la cara, ella lo conoce, sabe quien es, entonces yo le grite por favor con mi hija no se meta entonces el brinco y me tapo la cara y me dijo esta vieja cabrona fue que no le tape la cara, hay pudimos conocer a Domingo que estaba dentro de la casa porque los logre ver y a otro joven de nombre Daniel y a este ciudadano (señala con gestos manuales al imputado) que lo apodan el picure, el tati y el tatuque parece que no tiene nombre, hay empezaron a botar todo papeles y todo y decían que le buscara la plata y nosotros le decíamos que plata no había que lo que había eran trescientos mil bolívares, el joven que estaba hay que era hijo del vecino José Luís Roa, le dijeron que les diera las llaves y los papeles de la moto el les entrego las llaves y no tuvieron con eso, sino que lo inyectaron algo que le dio vomito y una vomitadora y le decían rata mañana a esta hora te están velando, a mi esposo le dieron golpes y lo pararon del piso pa que fuera a buscarle la plata, mi esposo les dio los trescientos mil bolívares que era lo único que tenia y lo hicieron para que le buscara los documentos originales del carro yo pensé que se lo iban a llevar, se llevaron el celular de mi hija, un peso de doscientos kilos, unas botas de cuero de mi hijo, mi esposo tenia un bolsito donde metía los certificados de vacuna del ganado y tenia los sellos del concejo comunal porque él, es el vocero principal del concejo comunal eso también se le llevaron, antes de irse, cuando el tipo desconocido se metió le gritaba cuide afuera jefe que nos pueden descubrir y me preguntaban que donde estaban los hijos mayores míos y yo les dije que estaban viajes y ellos dijeron conté con que es así luego que recogieron lo que se iban a llevar nos metieron un candado grande en la puerta y el ciudadano de nombre Daniel se tiro por la pared y dijo yo me llevo el celular y usted me va a depositar millón y medio y nos va a avisar a este celular y nos va a depositar una plata por el rescate de los papeles y las llaves del carro ellos no dijeron que si para el lunes no le depositábamos nos iban a matar o uno de mis hijos, ellos agarraron el candado, de mi casa, yo había perdido las llaves ellos nos dejaron ahí me dejaron una cobija y me amarro la boca los otros sujetos se salieron y Daniel, el tiene su guarinba hay en casa de una tía ellos traen a sus amigos hay a nosotros nos han este ciudadano es testigo que nosotros hemos traído a su papa a su mama en el carro nosotros le hemos hecho es favores a el, ellos se fueron eso fue todo luego el señor domingo linares nosotros lo vimos en el acto yo llame a la guardia nacional y lo pararon en papelón y entonces nos dieron una pista de que el sujeto llamado Daniel es se dormía en casa de la tía llegaba de noche y salía de madrugada hablamos con la gente de la PTJ y llego una comisión no tengo conocimiento como se llama eso será un allanamiento ellos se trajeron cuatro ciudadanos que estaba hay dentro de la casa cuando ellos estaban hay nosotros fuimos a ver si hay estaba Daniel o alguien de los que habían entrado a mi casa el PTJ paso a mi hija y le dijo tu los conoce y ella le dijo si los conozco a todos el que abuso de mi fue ese porque yo lo conozco a el ella dice q cuando abuso de ella se quito la camisa de la cara y lo vio y cuando se estaba arreglando la ropa le vio una cicatriz que tenia en la espalda que diga el si la tiene o no la tiene, seria todo no se explicarles mas…”

La adolescente también víctima expuso. “ .. lo que dijo mamá y eso es, el fue el chamo (señaló al imputado) que me hizo eso yo lo conozco porque yo soy de allá yo estudio allá y cuando salgo de recreo compro chucheria mas adelante lo veo allá donde lo agarraron el día ese que me hizo eso cuando termino de hacer eso, cuando se estaba acomodando la ropa entonces yo le vi una cicatriz en la espalda es todo”.

La abogada Yaritza Rivas en su carácter de defensora Pública en su intervención oral, expuso: “esta defensa publica en consideración a la imputación del Ministerio Publico, establece que no encuadra en todos los supuestos en nuestra legislación venezolana, de las mismas actas se desprende que el sujeto no fue detenido el flagrancia ya que el hecho que se le imputa fue ocurrido en fecha veintidós de diciembre igualmente no fue detenido por orden judicial, considerando esta defensa que este ciudadano ha sido violentado en sus garantías constitucionales, deviniendo una aprehensión ilegitima, solicito se desestimada la solicitud fiscal de privación Judicial preventiva de libertad… “

II.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Al revisar las actuaciones cursantes en autos se establece que la detención de los ciudadanos se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. En el caso de autos tenemos que la aprehensión del ciudadano Gómez Eulacio Derbis Virgilio, se produce bajo las siguientes circunstancias: se produce el día nueve de enero del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumplen la orden de visita Domiciliaria casualmente librada por este Juzgado, que tenía como finalidad recabar objetos relacionados con esta investigación que a su vez había sido iniciada en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2007, y los funcionarios al observar al ciudadano citado en el lugar de la visita ( inmueble ubicado en la calle principal del caserío Las Panelas del Municipio Guanarito, y asociarlo con características idénticas a las referidas por la víctima decidieron detenerlo.

En ese sentido, tenemos desde el punto doctrinario en que consiste una situación de flagrancia, que esta Juzgadora considera pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, lo expuesto por la doctrinaria Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

Es así que en este caso tenemos que la forma de la detención no se produjo bajo ninguna de las circunstancias descritas para calificar la situación de flagrancia y como consecuencia de ello este Juzgado debe calificar como ilegitima su detención, y en su lugar hace del conocimiento del Ministerio Público que conforme a lo previsto en el artículo 287 debe iniciar la investigación contra los funcionarios que practicaron su detención.

III.- HECHOS ATRIBUIDOS:

Analizadas las actuaciones procesales, que aporta el Ministerio Público, se observa que se desprenden las circunstancias de modo lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho al revelar que el día 22 de diciembre del año 2007, a las nueve post-meridiem en el domicilio de la familia Contreras Pérez y ubicada en la Finca Bella Vista, carretera nacional, del Caserío Las Panelas Municipio Guanarito, cuando llegaron a dicho lugar cuatro ciudadanos y portando armas de fuego los intimidaron amenazaron y lograron por una parte apoderarse de objetos de propiedad de los ciudadanos que para ese momento se encontraban dentro del hogar y por la otra parte uno de los sujetos abusa sexualmente de una de las adolescentes

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, sobre el hecho ya determinado de acuerdo a sus características, se considera que contiene los elementos estructurantes de una conducta punible, debido a que se observa que día Veintitrés de diciembre del año 2007, en la Finca Bella Vista, ubicada en la carretera nacional del caserío Las Panelas del Municipio Guanarito, cuando a dicho inmueble llegan cuatro ciudadanos portando armas de fuego logrando intimidar amenazando a las personas que se encontraban en dicho lugar y apoderándose de objetos de su propiedad y a su vez uno de ellos abusó sexualmente de una adolescente, circunstancias estas que se subsumen dentro de las previsiones de los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, configurándose en consecuencia los delitos de Abuso Sexual en Adolescente y Robo Agravado.

Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano Gómez Eulacio Derbis Virgilio como imputado, con las mismas actuaciones procesales analizadas para darle corporeidad al hecho como delito, se desprende el señalamiento de circunstancias que los identifican como participes en dicho hecho, con lo cual se concluye que existen los fundados elementos de convicción en su contra, en ese sentido tenemos que la ciudadana Alba de Contreras Pérez, como víctima dijo que ella se encontraba en su casa, en compañía de sus hijos y de un amigo, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos quienes portaban arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, los sometieron y los maniataron, y los encerraron en un cuarto, y lograron despojarles de objetos de su propiedad y que luego uno de ellos abusó sexualmente de una de sus hijas. Dicho que fue corroborado por lo expuesto por la adolescente cuando hace saber que ella se encontraba en su casa el día sábado 22 de diciembre del año 2007, a las 09:00 horas de la noche, en compañía de su madre, de su hermana y del novio de su hermana de nombre Luís Roa Mora, cuando de repente llego el ciudadano de nombre Daniel, en compañía de otros sujetos, ambos portando arma de fuego, y les dijeron que era un atraco, y que luego el sujeto que se llama Daniel, la agarro a ella y a su hermana… y los llevo para el cuarto de su hermana, que después Daniel la agarro y abuso sexualmente de ella.

Para llegar a esta determinación se toma en cuenta el contenido de las siguientes actuaciones procesales: Oficio S/N°, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde presenta ante el Tribunal al imputado DERBIS VIRGILIO GÓMEZ EULACIO, y solicitar la oír declaración. RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 07-01-08, suscrita por el experto MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: 1) Cuatro piezas elaborada en material sintético de las conocidas comúnmente como Tiraje, de color gris, y 2) Un rollo de cita adhesiva de aspecto transparente, elaborada en material sintético, en su fondo se avista una inscripción de color rojo y azul donde se le “PEGAFAN”. Donde se concluyó: “Las piezas antes mencionadas utilizadas para sujetar o suspender objetos acordes a su capacidad y resistencia, quedando a criterio de su poseedor u otro uso que se les quiera destinar”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-08, tomada al ciudadano ROA MORA JOSÉ LUIS, quien expuso: “Bueno, resulta que en relacion a la declaración que yo di el día domingo 23-12-07, como testigo del robo que hubo en el Caserío las Panelas, y donde violaron a la adolescente …, motivo de que tenía miedo a futuras represarías contra mi persona yo no había dicho que los autores del hecho eran los ciudadanos José Daniel y José Domingo Orellana, los cuales portando armas de fuego y bajos amenazas de muerte nos sometieron y abusaron sexualmente de la adolescente …omissis ….., así como también se llevaron mi vehículo clase moto, luego yo estuve averiguando con los vecinos del caserío, donde podían ser ubicados estos ciudadanos y me dijeron que José Daniel siempre llega a la casa de la señora Isolda, la cual esta ubicada en la calle principal del Caserío Las Panelas, específicamente frente a la Escuela del Caserío Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y que llegar a las doce de la noche y se va como a las cinco de la mañana a trabajar para la finca el Milagro ubicado en el mismo Caserío, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-11-08, tomada a la adolescente, quien expuso: “Vengo a aclarar que en relación de la denuncia que yo formule ante este despacho, el día 23-12-07, donde señale como habían abusado sexualmente de mi persona, un ciudadano de nombre Daniel, el no fue quién abuso sexualmente de mí por cuanto en el Caserío las Panelas, se encuentra la persona que me violó y el mismo se llama Virgilio y lo apodan el Picure, lo que paso fue que yo estaba confundida y asustada, porque ellos nos habían amenazados de muerte, si decíamos algo de lo que paso es todo”. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 09 de Enero de 2008, suscrito por el Funcionario Sub-Comisario José Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Caserío las Panelas, frente a las Escuela, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, donde no se encontró evidencia relacionado con la causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrita por Sub-Comisario José Antonio Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hace constar la detención del ciudadano DERBIS VIRGILIO GÓMEZ ULACIO. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 09 de Enero de 2008, donde se le indica los derecho constitucionales al imputado DERBIS VIRGILIO GÓMEZ ULACIO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero de 2008, tomada al ciudadano: RODRIGUEZ JOSÉ ISMAEL, quién expuso: “Comparezco ante este Despacho con el fin de declarar, que el día Domingo 16-12-07, llegó a mi casa de nombre Domingo Orellana, el cual se quedo cinco días, luego el día miércoles 19-12-07, llego mi casa mi sobrino Daniel Orellana, y como yo sabía que había estado preso le pedí que se marchara, luego el se marcho desconociendo su paradero, luego me entere el día 23-12-07 que había robado en la finca del señor Luciano, es todo” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero de 2008, tomada al ciudadano: JOSÉ JOEL RODRIGUEZ ORELLANA, quién expuso: “Bueno resulta que el día miércoles 19-12-07 llego a mis casa mi primo Daniel José Duque Orellana y mi padre de nombre José Ismael Rodriguez, le dijo que se fuera de la casa porque el sabe que José Daniel se la pasa robando con unos amigos que tiene en Barinas, luego José Daniel se fue de la casa el día domingo 23-12-07, nos enteramos que José Daniel, en compañía de otros sujetos robaron en la casa del señor Luciano y que habían violada a la hija de nombre Blanca Contreras, es todo”.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero de 2008, tomada al ciudadano: ORELLANA VARELA DIONEL JOSÉ, quién expuso: “Bueno yo vengo a declarar que de la ciudad de Barinas vino un muchacho que se llama José Daniel Orellana Duque, en compañía de otros tipos, y se metieron a la finca del señor Luciano y le roban una moto y le violaron una hija, es todo”. DENUNCIA COMÚN, de fecha 23/12/2007, suscrita por la adolescente …omissis… en la que expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa el día de ayer, sábado 22-12-2007, siendo como las 09:00 horas de la noche, en compañía de mi madre de nombre: Alba de Contreras Pérez, de mi hermana de nombre …… y del novio de mi hermana de nombre Luís Roa Mora, cuando de repente llego el ciudadano de nombre Daniel, en compañía de otros sujetos, ambos portando arma de fuego, y nos dijeron esto es un atraco, luego del sujeto que se llama Daniel, me agarro a mi y a mi hermana… y nos llevo para el cuarto de mi hermana, después nos pregunto que donde estaba la plata, luego mi hermana le respondió que cual plata, después Daniel me agarro y abuso sexualmente de mi, luego llevaron a mi mama y a mi cuñado, para el cuarto, donde estábamos mi hermana y yo, después nos ataron a todos con tiros y tirajes, posteriormente, se fueron y se llevaron la moto de mi cuñado. Es Todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/12/2007, realizada a la ciudadana ALBA PÉREZ DE CONTRERAS, en la que expuso: "Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada. En compañía d mis hijos y de un amigo de nombre José Luís Roa Mora, cuando de repente, fuimos sorprendidos por dos sujetos quienes portaban arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, nos sometieron y nos maniataron, para encerrarnos, en un cuarto, luego uno de ellos, se le monto encima a mi hija menor, de nombre: …omissis… , pero no logre ver que le estaba haciendo a ella, después que paso todo, mi hija me dijo, que la persona que estaba, la agarro, había abusado sexualmente de ella. Es Todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/12/2007, realizada al ciudadano JOSÉ LUÍS ROA MORA, en la que expuso: “Bueno resulta, que yo me encontraba en casa de una amiga, ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de la señora Alba Pérez y su hija de nombre ..omissis… y cuando de repente llegaron dos sujetos en una moto, quienes portaban arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, nos maniataron y nos encerraron en un cuarto, luego uno de ellos, agarro a blanca y abuso sexualmente de ella después se fueron y se llevaron mi vehiculo…” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 23-12-2007, suscrita por el funcionario detective Robert Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “se presento de manera espontánea el ciudadano Roa Mora José Luís, ampliamente, por figurar como victima, en la presente averiguación, quien nos hizo entrega de dos copias fotostáticas de los documentos de propiedad del vehiculo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 23-12-2007, suscrita por el funcionario Carlos Gonzáles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Me traslade en compañía del detective Miguel Pérez, conjuntamente con la ciudadana, Pérez de Contreras Alba, quien figura como testigo en la presente causa, hacia el caserío las panelas sector la Hoyada, Guanarito Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección Técnica y ubicar al sujeto de nombre Daniel mencionado en denuncia de uno de los autores de los hechos..” INFORME SOBRE EL EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-160-1629, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare, Examen Genital: Genitales Externos Femeninos de aspecto y configuración normal. Zona eritematozsa y dolorosa, en introito vaginal, membrana imenial, con desgarros recientes ubicas a hora 3 y 6 comparados con la esfera del reloj. INFORME SOBRE EL EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-160-1630, practicado al ciudadano JOSÉ LUIS ROA MORA, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, Examen Genital: Traumatismo Craneal leve, observándose edema de 2cm, de diámetro en región pariental izquierda, traumatismo toracoabdominal cerrado no complicado y equimosis escoriadas en tercio distal cara ventral de ambos antebrazos


V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se desestimada la solicitud fiscal de privación Judicial preventiva de libertad, alegando que la imputación del Ministerio Publico no encuadra en todos los supuestos en nuestra legislación venezolana, que de las actas se desprende que el sujeto no fue detenido el flagrancia ya que el hecho que se le imputa fue ocurrido en fecha veintidós de diciembre igualmente no fue detenido por orden judicial, considerando esta defensa que este ciudadano ha sido violentado en sus garantías constitucionales, y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y en el que no se encuentra prescrita la acción penal el delito de Abuso Sexual y robo Agravado, previsto y sancionados en los artículo 43 y 458 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia y Código Penal, respectivamente y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que los individualiza como participes del hecho, en igualdad de condiciones y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Entonces corresponde ahora, determinar si el tercer supuesto de necesario cumplimiento para que proceda la privación judicial de una persona y que a su vez justifiquen los pedimentos fiscales, o en su lugar analizar el pedimento de la defensa, se encuentra establecido con los elementos procesales cursantes con la presente solicitud, y así se pasa a estudiar si procede la continuación de la limitación absoluta de libertad como medida cautelar que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, con fines de asegurar las resultas del proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En el caso sometido a decisión, ese peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia viene dado por la magnitud del daño ocasionado por tratarse de un delito pluri-ofensivo donde se coloca en situación de peligro varios interese jurídicamente protegidos, ellos el peligro a vulnerarse la vida, el derecho a la propiedad, entre otros y en función de ello se considera, que si es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, y así se decide .


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano Derbis Virgilio Gómez Eulacio, no se realizó bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se declara ilegitima, y por consiguiente se hace saber al Ministerio Público conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal del deber que tiene de aperturar la investigación en contra de los funcionarios que la practicaron.

Segundo: Califica provisionalmente los hechos delictivos imputados al identificado ciudadano, como los delitos de Abuso Sexual y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia y 458 del Código Penal en perjuicio de una adolescente y de los ciudadanos Alba Pérez de Contreras, José Luís Roa y otros.

Tercero: Se Declara con lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, realizado en forma oral, DECRETANDO contra el ciudadano DERBIS VIRGILIO GOMEZ EULACIO, venezolano, nacido en la ciudad de Guanarito, en fecha 26 de junio del año 1984, soltero, de oficio obrero, residenciado en el caserío las panelas, calle principal, diagonal a la escuela del mencionado caserío, casa S/N, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 15.572.418, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz



La Secretaria;


Abg. Francelys Guedez