REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 13 de Enero de 2008 Años: 197° y 148°
N° 11-08
SOLICITUD: N° 3CS-5601-08
JUEZ: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
SECRETARIA: Abg. Tania Rivero Pargas
IMPUTADOS: Criollo Ovalles Juan José y Carlos Eduardo Fernández Arias
VÍCTIMA: Estado Venezolano
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
DELITO: Porte ilícito de Arma de fuego
DECISIÓN: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108, Ordinal 10, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta a los ciudadanos Criollo Ovalles Juan José y Carlos Eduardo Fernández Arias, y hace saber que acude para solicitar que este Juzgado califique la situación de flagrancia de su aprehensión, se aplique el procedimiento ordinario, y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, pedimentos ante los que este juzgado acordó la celebración de la audiencia oral, en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La Fiscal del Ministerio Público, hizo una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se imponga a los ciudadanos Criollo Ovalles Juan José y Carlos Eduardo Fernández Arias, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los ciudadanos Criollo Ovalles Juan José y Carlos Eduardo Fernández Arias, quienes fueron aprehendidos impuestos de la garantía constitucional, manifestaron por separado que no querían declarar.
El Defensor privado abogado José Ángel Añez, manifestó: que escuchados los hechos narrados por el Ministerio Público y analizada la estructura del relato, lo que se encuentra inmerso en el acta policial, se denotaba que los funcionarios no realizaron las medidas seguridad al trasladar a sus defendidos al Cuerpo de Investigaciones, sin haber tomado las medidas de previsión, y que no realizaron previamente la revisión del vehiculo automotor, siendo que eran dos (2) los funcionarios que conducían a estas dos (2) personas hasta el Cuerpo de Investigaciones, y que por ello no le quedaba mas que rechazar, negar y contradecir los hechos ocurridos, y negar que hayan tenido ocultas estas armas de fuego, y finalmente respetando los elementos de convicción alegó que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3°, es decir de presentación periódica ante el Tribunal.
II:- HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a los ciudadanos Criollo Ovalles Juan José y Carlos Eduardo Fernández Arias, el hecho que ocurre en fecha once de enero del año en curso en la carrera 4ta adyacente a la Escuela Básica “José María Vargas” inmediaciones de la Clínica Portuguesa, ubicados en esta ciudad, cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Asalto Táctico, dependiente de la Dirección general de Policía observaron un vehículo en el que se transportaban dos ciudadanos y que presuntamente al observar a los funcionarios manifestaron una actitud nerviosa y que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y le realizaron una revisión personal y posteriormente al trasladar el vehiculo hasta la sede de la División de Investigaciones a fines de realizarle una revisión exhaustiva al vehiculo encontrando entre ambos asientos delanteros en la palanca de cambios dos armas de fuego.
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Comunicación remitida por la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de Enero de 2008, en el que consta los siguiente: “Tengo a bien a dirigirme a usted, con la finalidad de reemitir conjuntamente con la comisión portadora del presente oficio, en calidad de detenido a los ciudadanos: Carlos Eduardo Fernández Arias, y Criollo Ovalles Juan José. De igual manera remitole lo siguiente: A) vehículo marca ford, modelo láser, placas: EAS-651color gris, serial de carrocería: 8 YPLP11E328A19957, provisto de un caucho de repuesto, batería marca Duncan de 600 Amp. Serial 8250539, desprovisto de radio productor, provisto de sus accesorios y todo lo demás en condiciones normales salvo a daños ocultos. B) Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca amadeo Rossi, calibre 38 Special serial de tambor 8582 de fabrica Brasileña, con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de dos (02) cartucho sin percutir adaptados al mismo calibra. C) Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, de color negro, calibre 3.80 con seriales devastados de fabrica Francés, con su respectivo cargador sin cartuchos. D) Una (01) planta de poder, marca Coleman de 400 Wat, de fabricación china, serial: 5EAFEBEC41309758 de color plata con su respectivo conector. E) Un (01) Computador portátil, marca Hp, Compaq NC6120, color gris, fabricación en Japam, seriales: CNU6241VK7,provista de su respectiva materia con seriales: 0A22561K10309 serial y cargador serial F3-06011135080 A. F) Una (01) Lampara auxiliar de color negro. Marca Coleman, de Fabricación China con su respectivo cable de extensión, G) Dos (02) Auricular inalámbrico de color negro, de fabricación china marca audio Vox corporation. H) Cuatro (04) teléfono móvil celular, con las siguientes características, (01) marca motorota, de color Azul y negro de la linea Movistar, Serial: SJUG0970AA, de fabricación Brasileña con su respectiva materia con seriales: SNN5799A, (02) un teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 2505, de color negro, fabricación china, seriales ESN01109048942, con su respectiva batería, con seriales: BL-4B700MAH#.7V, (03) un teléfono móvil celular marca Zte, modelo C170, de color negro con blanco, seriales: S/N320672864596, con su respectiva batería, seriales: 4004 0708121773161, desprovisto de la tapa de batería, (049 un teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 2600b, de fabricación Mexicana, color gris, seriales: 052925311051508, desprovisto de su batería y tapa. I) Cuatro (04) billetes de circulación EEUU, de la denominada de un dollar, con seriales: J25613511A, C4043627D, F53136776H y E50764208A, un (019 billete de circulación Portuguesa, de la denominación de 1000, con serial: KX82996, dos (02) billetes de seriales: 26889516 y 13262619, dos (02) billetes de circulación Nacional de las denominaciones de 2000 Bs. y 1000 Bs. Con seriales: D27411620 y M138518439. Anexole Acta Policial elaborada por los funcionarios actuantes, Acta de derechos de los Imputados, Planilla de cadena de Custodia, cuyo contenido por si solo se explica”. Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, de fecha Once de Enero del Año Dos Mil Ocho, en la que se dejó constancia de: “..En esta misma fecha, siendo las 02:05 horas de la tarde compareció por ante despacho el funcionario: AGTE (PEP) DELBIS RODRIGUEZ, “siendo las 1:30 horas del medio dia, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de unidad moto asignada a la Unidad de Asalto Táctico, en operativo con junto con un funcionario de la División de Investigación cuando nos desplazábamos por la carrera 4, adyacente a la escuela Básica José Maria Vargas específicamente en las inmediaciones de la clínica Portuguesa, cuando avistamos un Vehículo marca ford, modelo láser de color gris, signado con las placas: EAS-651, donde pudimos constatar la presencia de dos ciudadanos, quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, rabón por la cual nos conlleva a actuar procedimiento a darle la voz de alto, los mismos aparcaron el vehículo realizando una inspección de personas amparándose en el Articulo 207 del Codito Orgánico Procesal penal, no encontrando en ningunos de los mismo ningún objeto d interés Criminalistico, en vista de la actitud nerviosa de los ciudadanos y en aras de nuestra seguridad por ser dos funcionario en diferentes vehículos decidimos trasladarlo hasta la sede de la división de Investigaciones a los fines de realizar una revisión exhaustiva al vehículo, una vez la referida sede se procedió a la revisión del vehículo amparándonos en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, que presente las siguientes característica: vehículo, marca ford, modelo láser, de color gris, signado con las placas: EAS-651, serial de carrocería: 8YPLP11E328A19957, provisto de un caucho de repuesto, batería marca Duncan de 600 Amp. Serial 8250539, desprovisto de radio reproductor, provisto en su parte interior se incauto entre ambos asientos delanteros en la palanca del cambio se incauto dos armar de fuego con las siguientes Características: Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca amadeo Rossi, calibre 38 Special serial de tambor 8582 de fabrica Brasileña, con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de dos (02) cartucho sin percutir adaptados al mismo calibra; Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, de color negro, calibre 3.80 con seriales devastados de fabrica Francés, con su respectivo cargador sin cartuchos, Posteriormente en los asientos traseros se logro decomisar Una planta de poder, marca Coleman de 400 Wat, fabricación china, serial: 5EAFEBEC41309758 de color gris, fabricación en Japam, seriales: CNU6231VK/, provista de su respectiva batería con seriales: 0A22561K10309 serial y cargador serial F3-06011135080A, Una (01) Lampara auxiliar de color negro. Marca Coleman, de Fabricación China con su respectivo cable de extensión, Dos (02) Auricular inalámbrico de color negro, de fabricación china marca audio Vox corporation; H) Cuatro (04) teléfono móvil celular, con las siguientes características, (01) marca motorota, de color Azul y negro de la línea Movistar, Serial: SJUG0970AA, de fabricación Brasileña con su respectiva materia con seriales: SNN5799A, (02) un teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 2505, de color negro, fabricación china, seriales ESN01109048942, con su respectiva batería, con seriales: BL-4B700MAH#.7V, (03) un teléfono móvil celular marca Zte, modelo C170, de color negro con blanco, seriales: S/N320672864596, con su respectiva batería, seriales: 4004 0708121773161, desprovisto de la tapa de batería, (049 un teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 2600b, de fabricación Mexicana, color gris, seriales: 052925311051508, desprovisto de su batería y tapa. I) Cuatro (04) billetes de circulación EEUU, de la denominada de un dollar, con seriales: J25613511A, C4043627D, F53136776H y E50764208A, un (019 billete de circulación Portuguesa, de la denominación de 1000, con serial: KX82996, dos (02) billetes de seriales: 26889516 y 13262619, dos (02) billetes de circulación Nacional de las denominaciones de 2000 Bs. y 1000 Bs. Con seriales: D27411620 y M138518439; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza, en la que se dejó constancia de: “...En esta misma fecha 11 de Enero del Año Dos Mil Siete, Siendo las 07:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective: Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito a esta sub.-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo provisto en el Articulo 112 del Codito Orgánico Procesal Penal en corcondancia con el Articulo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de investigación Científica Penales y Criminalistas.Donde remiten a este Despacho en calidad de detenidos a los Ciudadanos: Criollo Ovalles Juan José, Carlos Eduardo Fernández Ariaz, así mismo remiten un Vehículo. Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca amadeo Rossi, calibre 38 Special serial de tambor 8582 de fabrica Brasileña, con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de dos (02) cartucho sin percutir adaptados al mismo calibra. Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, de color negro, calibre 3.80 con seriales devastados de fabrica Francés, con su respectivo cargador sin cartuchos,Posteriormente en los asientos traseros se logro decomisar Una planta de poder, marca Coleman de 400 Wat, fabricación china, serial: 5EAFEBEC41309758 de color gris, fabricación en Japam, seriales: CNU6231VK/, provista de su respectiva batería con seriales: 0A22561K10309 serial y cargador serial F3-06011135080A, Una (01) Lampara auxiliar de color negro. Marca Coleman, de Fabricación China con su respectivo cable de extensión, Dos (02) Auricular inalámbrico de color negro, de fabricación china marca audio Vox corporation, H) Cuatro (04) teléfono móvil celular, con las siguientes características, (01) marca motorota, de color Azul y negro de la línea Movistar, Serial: SJUG0970AA, de fabricación Brasileña con su respectiva materia con seriales: SNN5799A, (02) un teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 2505, de color negro, fabricación china, seriales ESN01109048942, con su respectiva batería, con seriales: BL-4B700MAH#.7V, (03) un teléfono móvil celular marca Zte, modelo C170, de color negro con blanco, seriales: S/N320672864596, con su respectiva batería, seriales: 4004 0708121773161, desprovisto de la tapa de batería, (049 un teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 2600b, de fabricación Mexicana, color gris, seriales: 052925311051508, desprovisto de su batería y tapa. I) Cuatro (04) billetes de circulación EEUU, de la denominada de un dollar, con seriales: J25613511A, C4043627D, F53136776H y E50764208A, un (019 billete de circulación Portuguesa, de la denominación de 1000, con serial: KX82996, dos (02) billetes de seriales: 26889516 y 13262619, dos (02) billetes de circulación Nacional de las denominaciones de 2000 Bs. y 1000 Bs. Con seriales: D27411620 y M138518439. Acta de entrevista, realizada al ciudadano Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito a esta sub.-Delegación, estando debidamente juramentado en la que expuso “....prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero H-753.467, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico (Porte Ilícito), se hizo Presente ante este Despacho, comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del agente (PEP), Rodríguez Fernández Delbis José, Manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Me encontraba realizando un patrullaje de rutina con el Funcionario Avente Júnior Pérez, cuando e pronto observamos a un ciudadano dentro de un vehículo marca Ford, de color Gris, que al ver la comisión policial, se torno con actitud nerviosa por lo que decidimos darle la vos de alto, y este aligero la marcha, logrando alcanzarlo al frente de la clínica Portuguesa, el ciudadano en cuestión andaba en compañía de otro ciudadano, ambos miraban a sus alrededores por lo que presumimos que ocultaban algo, seguidamente optamos por practicarle la respectiva revisión personal, amparándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado que ninguno portaba nada entre sus vestimentas, luego lo trasladamos hasta la Sede de Investigaciones de la Policía del Estado portuguesa, donde ampararon el Articulo 207, realizamos una revisión al Vehículo, marca ford, modelo Láser, color Gris, placas EAS-651, año 2002, serial carrocería 8YPLP11E328A19957, tipo sedan, logrando encontrar en la consola de la parte central, específicamente en la parte interna entre los asientos delanteros, dos Armas de Fuego con las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca amadeo Rossi, calibre 38 Special serial de tambor 8582 de fabrica Brasileña, con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de dos (02) cartucho sin percutir adaptados al mismo calibre, Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, de color negro, calibre 3.80 con seriales devastados de fabrica Francés, con su respectivo cargador sin cartuchos, Posteriormente en los asientos traseros se logro decomisar Una planta de poder, marca Coleman de 400 Wat, fabricación china, serial: 5EAFEBEC41309758 de color gris, fabricación en Japam, seriales: CNU6231VK/, provista de su respectiva batería con seriales: 0A22561K10309 serial y cargador serial F3-06011135080A, Una (01) Lampara auxiliar de color negro. Marca Coleman, de Fabricación China con su respectivo cable de extensión,Dos (02) Auricular inalámbrico de color negro, de fabricación china marca audio Vox corporation, H) Cuatro (04) teléfono móvil celular, con las siguientes características, (01) marca motorota, de color Azul y negro de la línea Movistar, Serial: SJUG0970AA, de fabricación Brasileña con su respectiva materia con seriales: SNN5799A, (02) un teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 2505, de color negro, fabricación china, seriales ESN01109048942, con su respectiva batería, con seriales: BL-4B700MAH#.7V, (03) un teléfono móvil celular marca Zte, modelo C170, de color negro con blanco, seriales: S/N320672864596, con su respectiva batería, seriales: 4004 0708121773161, desprovisto de la tapa de batería, (049 un teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 2600b, de fabricación Mexicana, color gris, seriales: 052925311051508, desprovisto de su batería y tapa. I) Cuatro (04) billetes de circulación EEUU, de la denominada de un dollar, con seriales: J25613511A, C4043627D, F53136776H y E50764208A, un (019 billete de circulación Portuguesa, de la denominación de 1000, con serial: KX82996, dos (02) billetes de seriales: 26889516 y 13262619, dos (02) billetes de circulación Nacional de las denominaciones de 2000 Bs. y 1000 Bs. Con seriales: D27411620 y M138518439, Por lo que se leyeron los Artículos 248 del COPP y efectuamos la detención Preventiva impuciéndolo a su vez de sus derechos contemplado en los artículos 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y 125 del COPP, que dando identificando de la manera siguiente. Criollo Ovalles Juan José, venezolano de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero de Profesión u Oficio: T.S.U en Informática, nacido en fecha 26-05-1976, natural de Sabaneta Estado Barinas, Residenciado en el Barranca, avenida Sucre, casa S/N Municipio Alberto Arvelo Estado Barinas, y Carlos Eduardo Fernández Ariaz. De 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u Oficio: Comerciante, nacido en fecha 22-07-87, natural de Barinas de Estado Barinas, Residenciado en la avenida los Próceres, diagonal a la comisaría los Próceres, color naranja. Informe sobre la Experticia, suscrito por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Juan Carlos Gil, realizada tanto a las dos armas de fuego presuntamente incautadas y a lo demás objetos relacionados con planta de poder, computador portátil, lámpara auxiliar, auriculares, teléfonos móviles y billetes de circulación americana Estado Unidos, nacional y colombiana, dejándose constancia en su conclusión que las armas de fuego suministradas en su estado y uso original pueden causar lesiones que los teléfonos en su estado original puede utilizados para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto, y otras acotaciones que indican circunstancias sobre la existencia de los objetos así como de su originalidad.
III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la incautación de dos armas de fuego, que para el momento de su hallazgo se encontraban oculta entre los dos asientos delanteros del vehículo en el que a su vez se encontraban los dos ciudadanos, hecho que ocurre el día once antes meridiem, cuando se les encuentra dentro del vehículo en que se transportaban las dos armas de fuego ya relacionadas, resultando que los referidos ciudadanos no justificaron con el permiso o autorización correspondiente el porte de dichas armas.
Entonces esta conducta de acuerdo a la forma como se desenvuelve, se revela como una conducta ilícita, al observar este Juzgado que conforme a la experticia técnica realizada al arma se trata de un arma propiamente dicha es decir de las descritas por la Ley para no permitir su uso, porte, ocultamiento sin la debida autorización, en este caso se trata de armas, la primera: tipo: revolver, calibre 38, marca: amadeo Rossi, seriales desvastados; y la segunda: tipo: pistola, calibre: 9, de color negro; y en función de esto esta conducta establecida reúne las características de una de las conductas previstas en el Código Penal, como delito, tipificada como el de Ocultamiento de Arma, previsto en el artículo 277, de dicha ley adjetiva; por cuanto se le encuentra en oculta dentro de un vehículo en el que circulaban, y sobre la que no se determinó su porte legal al no presentar la documentación que justificase legalmente el mismo.
Así mismo se observa que la presunta responsabilidad por el delito descrito, apunta hacia los referidos ciudadanos, por tratarse de los ciudadanos que fueron detenidos circulando el vehículo en el que encuentran las armas ocultas.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, cuya acción es de de orden público y en el que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de los ciudadanos identificados como imputados en el ocultamiento del arma de fuego.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos Criollo Ovalles Juan José y Carlos Eduardo Fernández Arias, se produce cuando al revisarse el vehículo en el que se trasportaban se encuentra dentro del mismo las armas de fuego; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra los ciudadanos Criollo Ovalles Juan José y Carlos Eduardo Fernández Arias, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la Ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes ala búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).
Con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas, debido a que ase encuentran dos armas de fuego en la parte interna del vehículo específicamente en el medio de los asientos delanteros y que en el vehículo en referencia se encontraban los dos ciudadanos imputados. Por lo que tomando en cuenta la cualidad de los sujetos activos y que aun cuando el delito de ocultamiento de arma pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí procede es de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Juzgado una vez al mes, a la cual se deben comprometer los ciudadanos Criollo Ovalles Juan José Y Carlos Eduardo Fernández Arias, a quienes se declaran como imputados.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica que la aprehensión de los ciudadanos CRIOLLO OVALLES JUAN JOSÉ Y CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ ARIAS, de la que han sido objeto, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.
Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado a los ciudadanos ya identificados, como el delito de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Tercero: Se Declara con lugar el pedimento Fiscal , de imposición a los ciudadanos CRIOLLO OVALLES JUAN JOSE, venezolano, nacido en Sabaneta, Estado Barinas, en fecha 26 de mayo del año 1976, hijo de Juan Criollo y María Ovalles, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.166.159 y domiciliado en Barrancas, avenida Sucre, casa sin número, Municipio Alberto Arvelo, Estado Barinas, y CARLOS EDUARDO FERNANDEZ ARIAS, venezolano, de oficio comerciante, nacido en la ciudad de Barinas Estado Barinas, en fecha 22 de julio del año 1987, residenciado en la Urbanización Los Próceres, diagonal a la Comisaría Los Próceres, color naranja, hijo de José Fernández y Carmen Arias, y titular de la cédula de identidad Nº 18.250.631, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese la libertad de los imputados librándose la correspondiente orden de libertad, y apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Tania Rivero Pargas