REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 13 de enero de 2008
Años: 197° y 148º



N° 12-08
Solicitud: N° 3CS-5602-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretario: Abg. Tania Rivero
Imputado: Edwin Eduardo Pirela Estrada
Víctima: VIrginia del Carmen Fernández
Defensor Público: Abg. Yaritza Rivas
Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Linda Liliana López Vázquez
Delito: Violencia física contra la mujer
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida de protección


Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, hace saber que inició la investigación penal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una vida Libre de violencia, presentando como imputado al ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada , a quien le imputa el delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la referida Ley, y solicita la imposición de medida cautelar y medida de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 11 de la misma Ley; en virtud de este pedimento este Juzgado consideró la celebración de la audiencia oral a fines de oír a las partes y víctima; y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:



I.- Las alegaciones de las partes:

La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedieron los hechos, ratificando en los mismos términos expuestos en el escrito, haciendo saber que presentaba ante este Tribunal al ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia del Carmen Fernández. Solicitó la calificación de la detención en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se prosiga la presente averiguación por el procedimiento especial establecido en la Ley Especial. De igual modo pidió para el mencionado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido el Artículo 92 ordinal 8 y el artículo 87, ordinales 3, 5, 6, y 11 de la citada Ley especial.

El Imputado ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada , en su carácter de imputado manifestó que si quería declarar, y al efecto expuso: “.....El día viernes 11 yo estaba libre porque yo trabajo de seis a seis de la mañana porque soy vigilante de un estacionamiento, y la señorita me dice que va acompañar a un viejito a cobrar la plata de un seguro, eso fue lo que me dijeron, se fueron a las 8:00 de la mañana y me dejo el desayuno en la cama y me quede asombrado, llega a las 6 de la tarde, y me dijo que estaba para un espiritista llevando al niño, en este estado la Juez le hizo una advertencia al imputado, seguido el imputado siguió exponiendo de la siguiente manera: Yo le comente que había limpiado el cuarto había limpiado el cuarto, había hecho la cocina y estaba tomando vino, y mi suegra brinco a discutirme que ella no estaba con ningún hombre, que ella la había dejado a que la negra, y de ahí yo le dije que no se metiera en mis problemas porque yo estaba cansado de que se metiera, de hecho yo no tengo armas blanca dentro de mi cuarto sino las que tengo asignada por mi trabajo por el Ministerio de la Defensa, resulta que del cuarto salio mi suegra con el machete y empezó el problema y de ahí no supe mas nada, y ahí forcejeamos, cuando trate de quitarle el machete, y me devolví a buscar un equipo que por cierto lo compre el día sábado para celebrarle el cumpleaños a mi suegra, y que todavía se debe la mitad, y que lo material se lo voy a dejar todo, solo voy a sacar mi ropa, otra cosa que cada vez que ella se enoja conmigo le pega a mi niño de 2 años, como para que a mi me duela porque sabe que lo quiero mucho, tengo testigos de los oficiales donde yo me mantengo donde ella me ha ido a ofender ya tirarme golpes y piedras allá, y en mi trabajo ha hecho lo mismo, en los locales, y tengo testigos, el señor Galíndez que el día viernes hace 8 días atrás, el vigilante suplente vio cuando ella fue a agredirme e hizo un show allá, y que me entregue mi ropa, y que si se va a quedar con el equipo que lo termine de pagar y la cama de hierro forjado también la voy a regresar porque no se ha terminado de pagar, de hecho son 2 imputaciones. Anteriormente fui citado por la Casa de la mujer y me dio 2 puñaladas, y ella no se presentó. Bueno después que de la casa de la mujer fui citado otra vez, y luego nos volvimos a poner a vivir juntos otra vez. De hecho desbarate todas las cosas otra vez y los tuve que volver a comprar, y luego nos fuimos al río y volvimos a vivir y compre los corotos de nuevo y de hecho una semana atrás ella partió el televisor y compre un pantalla plana y lo devolví. El problema fue entre los 3 que destruimos los corotos, yo no soy así. Es todo.....”

La ciudadana VIrginia del Carmen Fernández , expuso: “......Bueno lo que le dijo que fue a las 6 de la tarde, yo no llegue a esa hora, el estaba muy tomado, porque ya se había tomado 3 garrafas de vino, y yo llego y acuesto al niño en la cama, el llega y empieza o ofenderme y me dice que yo estaba con otro hombre, y eso es mentira, entonces yo le dije a el que no quería vivir mas con el, y llegue y le recogí su ropa y se la puse arriba de la cama, ahí fue cuando el llego se puso bravo y me reventó la boca, después empezó a golpearme entra mi mamá, mi hermano, y mi mamá no fue la que saco el machete, es mentira, lo saco fue mi hermanito para defenderme y el se lo arrancó de la mano, empezó a golpearme por la cabeza, por la espalda, y en la muñeca, casi me corta, luego mi mamá se le tiro encima y ahí fue cuando me escape. Salí corriendo para la residencia estaban los policías los que el dice que son amigos, y fueron ellos los que llamaron a la policía, en lo que regreso para mi casa, encuentro todos los corotos reventados, la nevera, el televisor y el equipo, y el se cortó fue cuando estaba agarrando el machete de la nevera, porque la nevera estaba llena de sangre, a mi mamá también le dio con el machete por la espalda pero mi mamá, no quiso poner la denuncia porque ella dice que eso se lo deja a Dios porque eso algún día lo paga, y a mi hermanito le dio también 2 planazos con el machete, tiene 12 años mi hermano, tengo de testigos a los vecinos como el se volvió loco allá en la casa, no quiero vivir mas con el, y quiero que solamente le pase a su hijo, y yo le voy a entregar todas sus cosas, su ropa, que me arregle la nevera, y que me arregle el televisor y el equipo, también le quiero decir a el que no me moleste ni me este buscando cuando este rascado o borracho, le quiero decir también que el puede ver a su hijo cuando el quiera siempre y cuando le pase algo porque mi hijo esta pequeño, el bebe lo quiere mucho a el, el no es mal hombre, es buen padre pero lo que no me gusto fu lo que el hizo, si yo lo perdono no va a ser para volver con el, sino porque tengo un bebe pequeño que el necesita y porque el niño toma tetero, usa pañales, y por los momentos yo no tengo trabajo fijo, y el es el único que le pasa, también quiero decirle que firme una caución de que firme algo que el no me moleste a mi ni y lo molesto a el, lo que el hizo no se lo perdono nunca, el ya lo había hecho varias veces pero nunca se había vuelto tan loco,....”

La abogada Yaritza Rivas en su carácter de defensora pública expuso: “ .. . La defensa considera que no hay elementos de convicción para atribuirle el delito de violencia física a mi defendido. Es todo”...”

II.- Hecho atribuido:

El Ministerio Público imputa al ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada , el hecho en los siguientes términos: “....En fecha 12 de enero de 2008 esta representante Fiscal inicio Investigación Penal Nº 18-F07-1C-156-08 (H-753.468), instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.617.108, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del hecho denunciado: “Resulta ser que Salí con mi mama hacia el barrio Buenos Aires de esta ciudad, para la casa de mi abuela, entonces mi mama se vino primero y llego a la casa primero que yo, luego cuando llegue a la casa estaba mi concubino Eduin Estrada y me dijo que mi mama había llegado primero que yo, y empezó a insultarme, me dio un golpe por la boca me la reventó, entonces agarro los corotos los partió, la nevera la daño, un equipo de sonido se lo llevo para la casa de un amigo, hasta que lo llamaron a la policía y lo agarraron y lo metieron preso, …”

Como fundamento del hecho narrado presenta las siguientes actuaciones procesales: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-08, suscrita por el funcionario Sgto./1ro (P.E.P) Montenegro Anselmo, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, el cual dejo constancia de lo siguiente “siendo la 06:55, horas de la tarde, aproximadamente, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad C-569, EN COMPAÑÍA DEL funcionario AGTE (P.E.P) Arévalo Frank, cuando nos encontrábamos en la altura, de bomba coromoto de esta ciudad, se presento una ciudadana que se identifico como: Virginia del Carmen Fernández, manifestando que su conyugue Eduin Eduardo Pirela estrada, la agredió físicamente, en virtud que nos encontrábamos ante un presunto hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se procedió de inmediato a trasladarnos conjuntamente con la parte agraviada hasta la residencia de la misma una vez allí procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia observando que el ciudadano en mención se encontraba con síntomas de haber ingerido licor, y amparándonos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, procedimos a practicar la detención del ciudadano el cual quedo plenamente identificado Edwin Eduardo Pirela Estrada, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 02/03/1975, soltero, oficial de seguridad, titular de la cedula e identidad Nº 13.781.101, residenciado en el Barrio 23 de enero callejón los mangos, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos de inmediato hasta la Sede de la División de investigaciones de la Dirección General de Policía, la victima se traslado hasta el hospital doctor Miguel Oraá de esta ciudad, donde fue valorada por el medico de guardia, de igual manera le remito placa de rayos x y constancias medica expedida en el mismo centro hospitalario, posteriormente retornamos hasta la sede de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio publico, quien ordeno que remitiéramos el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada al funcionario policial Montenegro Anselmo, en la que expuso: “siendo la 06:55, horas de la tarde, aproximadamente, encontrándome en servicio de mis funciones en la unidad C-569, en compañía del funcionario AGTE (P.E.P) Arévalo Frank, cuando nos encontrábamos en la altura, de bomba coromoto de esta ciudad, se presento una ciudadana que se identifico como: Virginia del Carmen Fernández, manifestando que su conyugue Edwin Eduardo Pirela estrada, la había agredido físicamente, en virtud que nos encontrábamos ante un presunto hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se procedió de inmediato a trasladarnos conjuntamente con la parte agraviada hasta la residencia de la misma una vez allí procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia observando que el ciudadano en mención se encontraba con síntomas de haber ingerido licor, y amparándonos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, procedimos a practicar la detención del ciudadano. Es todo”. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada al funcionario policial agente (P.E.P) Arévalo Frank, en la que expuso: “siendo la 06:55, horas de la tarde, aproximadamente, encontrándome en servicio de mis funciones en la unidad C-569, en compañía del Sgto./1ro (P.E.P) Montenegro Anselmo, al momento que nos encontrábamos en la altura, de bomba coromoto de esta ciudad, se presento una ciudadana que se identifico como: Virginia del Carmen Fernández, manifestando que su conyugue Eduin Eduardo Pirela estrada, la había agredido físicamente, en virtud que nos encontrábamos ante un presunto hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de inmediato procedimos a trasladarnos conjuntamente con la parte agraviada hasta la residencia de la misma estando en el sitio procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia observando que el ciudadano en mención se encontraba en estado de embriaguez. Posteriormente amparándonos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, procedimos a practicar la detención del ciudadano. Es todo”. CUARTO: CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 11/01/2007, realizada a la ciudadana virginia Fernández, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, diagnosticando un traumatismo craneal leve, traumatismo en brazo izquierdo y excoriaciones en dicho brazo. QUINTO: CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 11/01/2007, realizada a la ciudadana virginia Fernández, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, diagnosticando placas de rayos x. SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/01/2007, suscrita por el ciudadano Detective T. S. U Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en la sede de este despacho, se presento comisión de la Policía Local al mando del Sargento 1ro (PEP) Anselmo Montenegro, trayendo oficio Nº 0061 de fecha 11-01-08, emanado de ese despacho mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial al ciudadano PIRELA ESTRADA EDUIN EDUARDO….., quien figura como imputado en la causa numero H-753.468, que adelanta este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia y como victima la ciudadana. FERNÁNDEZ VIRGINIA DEL CARMEN….., quien resulto lesionada en varias partes del cuerpo, sin causa justificada, utilizando para ellos las manos y un arma blanca denominada machete, asimismo le causo daños a utensilios de cocina y electrodomésticos motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad se le asigno el control de investigaciones signado con el numero H-753.468 por el mencionado delito. Hecho ocurrido en el barrio Curazao calle 2 casa sin número Guanare estado Portuguesa, a las 04:00 horas de la tarde del día de ayer. Es todo”. SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2008, de la ciudadana Fernández Virginia del Carmen, la cual deja constancia de lo siguiente: “Resulta ser que Salí con mi mama hacia el barrio Buenos Aires de esta ciudad, para la casa de mi abuela, entonces mi mama se vino primero y llego a la casa primero que yo, luego cuando llegue a la casa estaba mi concubino Eduin Estrada y me dijo que porque mi mama había llegado primero que yo, y empezó a insultarme, me dio un golpe por la boca me la reventó, entonces agarro los corotos los partió, la nevera la daño, un equipo de sonido se lo llevo para la casa de un amigo, hasta que lo llamaron a la policía y lo agarraron y lo metieron preso, es todo”. OCTAVO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 12/01/2008, suscrita por el medico Forense, Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizado en la persona de Virginia del Carmen Fernández, la cual presento: Traumatismos generalizados, Traumatismo craneoencefálico leve, con discreto edema en región temporal derecha, Equimosis y edema en pómulo derecho, Excoriación lineal de aproximadamente 15 cm. de longitud en cara postero lateral interna del tercio distal del antebrazo izquierdo y Equimosis de aproximadamente 6 c. de longitud en región lumbar. Estado General: Buenas condiciones generales; Tiempo de curación: 06 días; Privación de ocupación: No; Asistencia medica: No; Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento; Carácter: Leve. NOVENO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 041, de fecha 12/01/2008, suscrita por los funcionarios Detectives Luis Torres y Luis Hurtado, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizado en: UNA HABITACIÓN DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO CURAZAO, CALLE DOS, DETRÁS DE LA CANCHA DEPORTIVA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

III.- Fundamentos de hecho y derecho:

Sobre este hecho atribuido por el Ministerio Público, observa este Juzgado que de las referidas actuaciones procesales, entre ellas la denuncia interpuesta por la ciudadana VIrginia del Carmen Fernández, quien se acredita el rol de víctima, ratificada esta denuncia por el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios que actúan una vez que reciben la denuncia, se desprenden que el día 11 del mes y año en curso, en el Barrio Curazao, calle Nª 02 casa sin número de esta ciudad, lugar de residencia de la ciudadana antes citada cuando encontrándose en dicho lugar el ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada, y llega la ciudadana citada, este comienza a insultarla y posteriormente la golpeo, por la boca.

Siendo así, considera este Juzgado que se encuentra determinado un hecho que consiste en el desarrolló de una acción por parte de un sujeto, con la que se arremete contra una mujer ejerciendo violencia física, reuniéndose así las características propias de una de las conductas descritas como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada en el artículo 42, por estar constituida por el despliegue de agresiones físicas contra el genero mujer. De igual manera se encuentran presentes los suficientes elementos procesales que apuntan al ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada, como el que despliega la conducta descrita.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que en el procedimiento en estudio se encuentran establecido los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia, es evidente que no está prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Público y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada , como el presunto autor del hecho delictivo acreditado.

IV.- De la legalidad de la aprehensión

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso, es de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que existen fundados elementos de convicción que señalan al referido ciudadano, como la persona que ejecuta la agresión, esta circunstancia determina que la detención es legitima al producirse en momentos posteriores a la denuncia formulada, condición esta que se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley especial que trata el delito que se da por acreditado, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem, y por ende la detención fue legitima.

V.- De la procedencia de medidas cautelares
Ante las circunstancias anotadas precedentemente , relacionadas con la determinación tanto de la existencia del ilícito penal imputado por el Ministerio Público como los elementos indicadores de la presunta responsabilidad del ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada , en el despliegue de la conducta delictiva que se da por acreditada, se considera que están llenos los extremos legales para la imposición de una medida cautelar que tenga por finalidad el de asegurar a la ciudadana a su vez identificada como víctima, la convivencia normal, sin la circunstancia de estar sometida a la amenaza permanente de violencia y en ese sentido se impone la medida cautelar, consistente a su vez en medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la salida del agresor del hogar común, la prohibición o restricción al ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada de acercarse a la Víctima ciudadana Yenny Josefina Pérez Gomez, y de realizar por si o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación u acoso a la agredida o a algún integrante de su entorno familiar.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legitima la detención de libertad personal de la que ha sido objeto el ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada , conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lo decreta.

Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al citado ciudadano como el delito de violencia física, de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: SE ACUERDA LA LIBERTAD del ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada , venezolano, nacido en Colombia en fecha 07 de octubre del año 1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.653.443, residenciado Barrio las mesetas de la Enriqueta, calle 02 casa N° 40, Guanare Portuguesa, CON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la salida del agresor del hogar común, la prohibición o restricción al ciudadano Edwin Eduardo Pirela Estrada de acercarse a la Víctima ciudadana Yenny Josefina Pérez Gomez, y de realizar por si o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación u acoso a la agredida o a algún integrante de su entorno familiar.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta.

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz



La Secretaria;


Abg. Tania Rivero