REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Guanare, 14 de enero de 2008
Años: 197° y 149°
N° 14-08
Causa: 3C-2194-07
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Dora Patricia Quiroz
IMputado: Augusto Rojas Bencomo Y Ramiro Romay Barrero
Defensor Público: Abg. Yaritza Rivas
Parte Acusadora Fiscalía Primera del Ministerio Público
Delito: Homicidio Culposo
Decisión: Interlocutoria: Separación del Proceso
En la presente causa seguida contra los ciudadanos Augusto Rojas Bencomo Y Ramiro Romay Barrero, en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad en que se debía celebrar la audiencia preliminar se acordó la separación de los procesos seguidos contra ambos ciudadanos, para resolver esta situación por auto separado y en ese sentido acuerda la separación del proceso bajo los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Se encuentra demostrado en autos, que se fijaron reiteradas oportunidades para celebrar la audiencia preliminar, observándose en ese sentido que hasta la presente fecha ha sido imposible llevar a cabo la misma debido a que no ha sido posible la ubicación del ciudadano, habiéndose librado las ordenes correspondientes a través de los organismos policiales, sin haber obtenido información exacta de la ubicación de su domicilio.
SEGUNDO: Así mismo se observa, que conjuntamente con el citado ciudadano se encuentra incurso como co-imputado en este proceso el ciudadano Ramiro José Romay Barrero, quien hasta la presente, después de haberse logrado su comparecencia en fecha siete de noviembre del año dos mil siete (07/11/2007), también por la fuerza pública, ha cumplido con las presentaciones a todas las subsiguientes oportunidades fijadas para celebrar la audiencia preliminar.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente establecido, tenemos que las referidas circunstancias constituyen un obstáculo que ha dado lugar a la prolongación extensiva de este proceso, para su debida continuación, y que se hace necesario resolver la situación procesal correspondiente al ciudadano Ramiro José Romay Barrero, en razón a que, en lo que a él se refiere, no existe ninguna circunstancia que inhiba la continuación del proceso, sino que por el contrario la solución de su situación requiere de celeridad procesal.
CUARTO: Ahora bien, la situación aquí definida, encuentra su solución procesal en las previsiones de la ley adjetiva, cuado analizamos lo previsto en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la excepción a la unidad del proceso; en ese sentido dicha norma legal en su numeral 1° establece que: “ El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes términos: cuando algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso mientras que la decisión de las otras imputaciones requiere diligencias especiales…”
QUINTO: En virtud de lo analizado, se considera que están dadas las circunstancias especiales que hacen procedente la ruptura de la unidad del proceso seguido contra los citados ciudadanos, y en función de lo cual se divide el proceso seguido contra el ciudadano Augusto Rojas Bencomo, ordenándose la compulsa de las actuaciones procésales para conformar el expediente, cuya identificación para su registro, quedara bajo la numeración sucesiva en el libro de causas llevado ante sete Juzgado, y el expediente en original corresponderá al proceso seguido en lo sucesivo contra el ciudadano Ramiro Romay Barrero.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo motivado, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, en la causa seguida contra el ciudadano RAMIRO ROMAY BARRERO, que continuará en original y separa el proceso seguido contra el ciudadano Augusto Rojas Bencomo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido a fines de lograr la sujeción del ciudadano Augusto Rojas Bencomo, se acuerda la aprehensión del mismo, en virtud de quedar plenamente establecido en autos su no interés de seguir el curso del proceso, lo que deviene de su no ubicación dentro de las dirección de domicilio que consta en autos, considerándose al respecto imprescindible la sujeción del imputado al proceso para fines de sujetarlo al proceso y siendo la solución procesal al respecto la comparecencia por la fuerza pública tomando como parámetro las previsiones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta a la prosecución del proceso seguido contra el ciudadano Ramiro Romay Barrero, al observar que en dicha oportunidad se acordó la fijación de la audiencia preliminar para el día catorce de febrero del año en curso, queda en los mismos términos acordada dicha oportunidad.
Como consecuencia de lo decidido, se ordena la compulsa de la presente causa, la que previa certificación contendrá las actuaciones procesales seguidas contra el referido ciudadano Augusto Rojas Bencomo, y que quedara identificada bajo la numeración sucesiva en el libro de causas y se ordena libar las ordenes de aprehensión a través de los organismos policiales.
Regístrese, déjese copia.
La Juez de Control N° 3
Abg. Dulce Maria Duran
La Secretaría,
Abg. Dora Patricia Quiroz