REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Guanare, 24 de enero de 2008 Año 197º y 148º
N° 17-08
Causa : 3C-3142-07
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Dora Patricia Quiroz Acusado: Jhonny Javier Muñoz Defensor Público: Abg. Milagro Gallardo Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Yosmer Díaz Delito: Violencia Física Víctima: Rossi Isabel Urbina Godoy Decisión: Interlocutoria: Apertura a juicio
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación contra el ciudadano Jhonny Javier Muñoz, imputándole la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Rossi Isabel Urbina Godoy. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día veintiuno del mes y año en curso, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hecho, que conforme a lo previsto en el primer aparte del articulo 104 de la citada ley especial, esta Juzgadora al considerar es la única alternativa establecida en la Ley especial le impuso y además habiéndose puesto del conocimiento del pedimento efectuado en Sala por el Ministerio Público sobre las formas alternativas del proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra tanto al imputado como a al Defensa Técnica, a fines de que elevase otro pedimento, y no elevándose ningún otro pedimento por parte del imputado ni la defensa, en consecuencia este Juzgado admitida como fue la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordó aperturar el proceso a juicio oral, pronunciamiento que hizo en los s siguientes términos: I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público, en el escrito hizo saber los fundamentos de la acusación calificando el hecho como el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Rossi Isabel Urbina Godoy, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios probatorios y el enjuciamiento del imputado. Y en la audiencia oral manifestó en un primer orden: “…en vista de la solicitud realizada por la defensa y como organismo garante de la legalidad del Proceso solicito sírvase emitir computo de los días trascurrido desde la entrada de la acusación hasta el día de hoy…” luego al exponer os fundamentos de la acusación expuso: “… hago formal acusación en contra del ciudadano Muñoz Jhonny Javier venezolano, nacido en esta ciudad de este estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N°12.008.931, dicha acusación se hará de forma oral respecto del Art., 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Art. 104 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a vivir una vida libre de Violencia, a continuación el representante de la Fiscalía Séptima procede a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano MUÑOZ JAVIER, según lo señalado por el medico forense Burgos Vielma que la ciudadana Rossi Isabel en fecha primero de noviembre quien al ser sometida al examen medico legal presento una serie de lesiones clasificadas como graves y un traumatismo toráxico y en la región escapula una contractura muscular dolorosa y esto amerito 3 días de curación , al examinarse al imputado se señala que no sufrió ningún traumatismo, 42 de la ley orgánica sobre el Derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia ya que el delito por el cual esta representación fiscal lo acusa por la conducta desplegada el día 21 de octubre encaja perfecta en este articulo, solicito se promueva al medico forense Burgos Vielma para que a través de su informe pericial demuestre el tipo de lesiones a las que el concluyó que fueron lesiones de carácter leve todo de conformidad al articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita como medio de prueba el acta de inspección Técnica promovida por cuanto se demuestra el lugar donde fue maltratada la victima, se promueva el dicho de la victima ciudadana Rossi Isabel, se promueve la declaración de Héctor Mendoza y José Bolívar por ser funcionarios actuantes en el presente hecho y señalar su participación y corroborar el sitio donde ocurrieron los hechos, para que describan la residencia de esta victima, solicito se admita la acusación y se mantenga la medida de la que disfruta el imputado y se dicte el auto de apertura a juicio” y finalmente una vez admitida por este Juzgado la acusación interpuesta solicitó el derecho de palabra y expuso que como parte de buena fe solicitaba al Tribunal se le hiciese saber al imputado de las formas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue declarada con lugar, en los términos de hacerle saber las partes contrarias de este pedimento interpuesto.
El ciudadano Jhonny Javier Muñoz , en su carácter de imputado al corresponderle el derecho de palabra e impuesto de los derechos constitucionales, antes del inicio de la audiencia hizo saber: “…“ Si estoy de acuerdo que se celebre la audiencia el día de hoy…”. Luego en el desarrollo de la audiencia manifestó: “…. bueno yo quiero que conste en el acta que yo a ella no la golpeé, mas lo único que hice fue empujarla para quitarle la correa y a mi hijo el menor que ella estaba golpeando lastima que por un empujón que le di ella trastabillo y se cayó, incluso le dije que a los niños no se le debía golpear, eso era todo” La ciudadana Rossi Isabel Urbina Godoy, en su carácter de víctima, antes del inicio de la audiencia expuso: “…me conformo con la acusación fiscal…”. En el desarrollo de la audiencia manifestó: “…el dice que no me pego, que me empujo y el me dio con el puño cerrado por el hombro, y yo no tenia el niño golpeándolo como el dice, solamente le di dos correazos porque golpeo a mi hijo el mayor con un carrito de hierro por el ojo, y como el nunca lo corregía al niño menor yo le dije que medida vas a tomar y el lo único que le dijo eso no se hace mientras mi hijo mayor estaba privado del dolor en ese momento fue donde yo agarre la correa y le pegue cuando yo voltee fue donde el se vino hacia mi y me golpeó contra el filo de la puerta de la pared a raíz del golpe sufrí consecuencias en el riñón derecho estuve hospitalizada 4 días con dolor y fiebre a 40, eso es todo” La defensa privada representada por la abogada Milagro Gallardo, manifestó en una primera oportunidad, es decir ante del inicio de la audiencia expuso “….solicito que por cuanto la presente audiencia se fijo en mediante el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia al artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadana juez Se difiera la celebración de la presente audiencia…”. Y declarado sin lugar su pedimento. En el desarrollo de al audiencia expuso: “….Esta defensa tomando como fundamento el artículo 104 de la ley de protección al genero, considero que se le debe dar interpretación extensiva cuando señala que antes del vencimiento consigno ante el departamento del alguacilazgo escrito de excepciones al no valer la facultad que otorga la ley contra todo evento ratifico el mismo y doy lectura.... considero que cuando anclamos de delito debemos tomar en cuenta la intención y en este caso mi defendido no tuvo intención alguna de causar daño, solicito no se admita el escrito de acusación cuando hablamos de los testigos hablamos de una persona que presencio el hecho , tomando en cuenta lo dicho por la magistrado ROSA MARMOL DE LEÓN nada mas tenemos lo dicho por la victima que si se puede decir que esta relacionado a conducir con un fin, los hijos podrían rendir declaración y como consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa y el cambio de calificación jurídica ya que el examen medico legal deja constancia del tiempo de curación con las lesiones tomando en cuenta que fueron 3 días de curación solicita se encuadre en 417 del Código Penal Venezolano es decir lesiones levísimas, esta defensas considera que por no revestir el delito se decrete el sobreseimiento…” II.- PUNTO PREVIO: La Defensa introduce ante este Juzgado, escrito con fecha cierta ante el Alguacilazgo, en el que consta alegatos relacionados con la interposición de excepciones al considerar que no existe hecho punible por tenerse como elemento el único dicho de la víctima. y al respecto este Juzgado a fines de pronunciarse considera que dicho alegato es inadmisible por extemporáneo, ello debido a que estableciendo el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lapso procesal en el que las partes deben ofrecer no solo los medios probatorios sino también ejercer la excepciones que consideren procedentes, en consecuencia esta oportunidad debe entenderse como un plazo tal como lo estipula la Ley, y por tanto, en el día de la celebración de la audiencia, se encuentra fenecido desde el día anterior, y así se decide III.- HECHOS ATRIBUIDOS El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano Jhonny Javier Muñoz el hecho que ocurre presuntamente en fecha uno de noviembre del año dos mil siete, en el Barrio Monseñor Unda de esta ciudad en la residencia de la ciudadana Rossi Isabel Urbina Godoy, cuando esta presuntamente por agresiones desplegadas por el citado ciudadano le causa lesiones y califica jurídicamente este hecho como el delito de Violencia Física, que es un delito previsto y sancionado en la recién vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales: Denuncia Común, de fecha 01/11/2007, realizada por la ciudadana Rossi Isabel Urbina Godoy, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi ex esposo de nombre Jhonny Javier Muñoz, por cuanto me agredió física y verbalmente, el día de ayer siendo las 7:30 horas de la noche, debido a que yo le había pegado a mi hijo menor, es todo”. Acta de Investigación Penal, de fecha 01/11/2007, suscrita por el Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del Agente José Olivar, conjuntamente con la ciudadana Urbina Godoy Isabel, quien figura como victima en las actuaciones, a bordo de la unidad P00N, hacia el Barrio Monseñor Unda, Calle 02, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica y de ubicar al ciudadano Jhonny Javier Muñoz, donde les indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica, así mismo informa que el ciudadano que aquí se investiga no se encontraba para el momento, pero que él puede ser ubicado en el Terminal de Pasajeros, en un Kiosco de nombre la Media Nota, de esta ciudad, una vez en el sitio fuimos atendidos por un ciudadano el cual manifestó ser el requerido por la comisión quedando identificado como JHONNY JAVIER MUÑOZ…., a quien se le impuso de sus derechos y fue trasladado a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Inspección Técnica N° 1373, de fecha 01/11/2007, suscrita por los Agentes José Olivar y Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en una vivienda sin número de identificación, ubicada en la calle 02, del Barrio Monseñor Unda, de Guanare Estado Portuguesa. Reconocimiento Médico Forense, de fecha 01/11/2007, practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la persona de Rossi Isabel Urbina Godoy, donde deja constancia de presentar: Traumatismo Toráxico cerrado, no complicado, Contractura muscular dolorosa a nivel toráxico anterior, región escapular izquierdo y deltoidea izquierdo. Tiempo de Curación: tres (03) días. Carácter: leve. Reconocimiento Médico Forense, de fecha 01/11/2007, practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la persona de Jhonny Javier Muñoz, donde deja constancia que la momento del examen médico legal no observo lesiones físicas externas recientes. Acta de Investigación Penal, de fecha 04/10/2007, suscrita por el Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que según información del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) el ciudadano Jhonny Javier Muñoz, no registra antecedentes. IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.- De admisibilidad de la acusación:
La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece “se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. Es así que se aplicaran supletoriamente las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia aplica lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326, con fines de verificar los requisitos de forma que debe cumplir el escrito de acusación como acto conclusivo de los actos de investigación, desprendiéndose de dicha norma que el escrito de acusación debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, establece: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes., antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a juicio ....”.
De lo que se desprende que la Ley especial prevé todas las pautas procesales una vez presentado el acto conclusivo contentivo de acusación, estableciendo no solo la oportunidad legal de llevar a cabo la audiencia preliminar y el señalamiento de la oportunidad que tiene las aparte de ofrecer los medios probatorios y las excepciones sino que también señala una única alternativa que tiene el o la acusado durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
Así tenemos, que de ambas normas procesales se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basada en los elementos fácticos, de los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación por una parte; y por la otra que exista la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados. Y así tenemos: A.-En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad, cumpliéndose así con tal extremo. B.- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales, tenemos que el Ministerio Público imputa el delito de Violencia Física, previsto dicha conducta delictiva en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la Defensa Técnica como alegato, solicita la no admisión de la acusación , se dicte sobreseimiento y el cambio de calificación jurídica considerando que el hecho es levisimo y se subsume dentro de lo previsto en el Código Penal, y ante este confrontación de interese entre ambas partes, esta Juzgadora considera y así lo determina que de las actuaciones procesales existentes se desprenden los elementos serios y convincentes que hacen evidente la corporeidad del hecho imputado, conclusión a la que llega este Juzgado cuando analiza el dicho de la ciudadana Rossi Isabel Urbina Godoy, quien depone en la fase de investigación en entrevista tomada y en la que hace saber que su ex_esposo, la agredió física y verbalmente debido a que ella le había pegado a su hijo, y luego al estar presente en la audiencia oral manifestó que el dice que no la golpeo, pero la empujo y le dio con el puño cerrado por el hombro, que la golpeó contra el filo de la puerta de la pared y que a raíz del golpe sufrió consecuencias en el riñón derecho y estuvo hospitalizada 4 días con dolor y fiebre a cuarenta, dicho que es único, cierto es, pero que se encuentra ratificado con el dicho del funcionario policial actuante que interviene en el mismo momento que se presume ocurre el hecho, y en función de ello se considera que si existen los fundamentos serios presentados por el Ministerio Público, de la comisión de la conducta agresiva, es decir de violencia física desplegada por parte del señalado como imputado. 3.- En ese orden este Juzgado, al analizar la conducta realizada o desarrollada, estima en forma racional y lógica, que las circunstancias que la caracterizaron son contentivas de elementos estructurantes del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por existir la presunción razonable que existe identidad entre dicha conducta desarrollada, con lo descrito en la citada Ley especial, como delito, y por ello se considera que si esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, compartiendo la misma calificación jurídica, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Rossi Isabel Urbina Godoy; con lo cual se declara sin lugar el alegato de la defensa en el sentido de que el hecho conforme a las circunstancias narradas por la víctima y el resultado del reconocimiento medico legal encaja dentro de las previsiones de la Ley especial, al tratarse de una ley especial que tiene como fin la protección de la mujer como género, de agresiones no solo verbales sino físicas entres otras, siendo que la Ley en ese sentido inclusive no establece un lapso de curación, para determinar el delito de violencia física, tomando en cuenta además lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley especial que establece cito: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica..” y “ el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a lo Tribunales penales ordinarios”.
4.- De igual manera tenemos que con el mismo estudio de las actuaciones procesales se desprende la vinculación o participación del ciudadano Jhonny Javier Muñoz, como el presunto autor del delito establecido, al observarse que existen elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que dicho ciudadano, actuó desplegando una conducta con la cual de acuerdo al reconocimiento medico legal causó lesiones físicas a la víctima, tal como lo hace saber la ciudadana Rossi Isabel Urbina Godoy, quien esta acreditada como víctima tanto en la denuncia efectuada en la fase de investigación como en el desarrollo de la audiencia preliminar y la consecuencia de ello es que hace a este Juzgado considerar que se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito, calificado provisionalmente.
V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: Los ofrecidos por el Ministerio Público: 1.- Pruebas Testimoniales: Declaración de los ciudadanos HECTOR MENDOZA Y JOSÉ OLIVAR, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, que considera pertinente y necesario para dejar constancia de la aprehensión en situación de flagrancia y del lugar donde ocurrieron los hechos; Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que este ofrecimiento se trata de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sobre los cuales no existe una definición legal sobre rol como declarante en el proceso, debiendo tenerse presente que el testimonio “..es la exposición o relato que una persona hace al juez o funcionario de los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por información...” (cursilla propia) criterio del Doctrinario Gilberto Martínez Rave en su obra “Procedimiento Penal Colombiano”. En función de ello al señalar el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad y este Juzgado considera en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público, bajo ese supuesto se admite. Declaración de la ciudadana ROSSI ISABEL URBINA GODOY, que la ofrece al considerarla es pertinente y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos y que señala quien es el autor del delito imputado. Y este Juzgado considera que al tratarse de testigos víctimas es evidente la idoneidad del medio y que su pertinencia se demostrará en el juicio oral y público y bajo ese supuesto se admite 2.- Medio Probatorios Técnicos: Declaración del Dr. FRAN BURGO VIELMA, medico forense Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, a criterio del Ministerio Publico, la declaración del mencionado ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico, y debe ser admitida x este Tribunal de Control. Ante el ofrecimiento de este medio probatorio observa este Juzgado que el testimonio de los expertos, constituyen medios de prueba idóneos y que la licitud del medio viene por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admiten las testimóniales de los expertos mencionados, para ser incorporado al juicio oral y público. 3.- Documentales: Como Documental ofrece el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1373, de fecha 01 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios Héctor Mendoza Y José Olivar, señalando que es útil y pertinente para que declaren con relación a los hechos narrados en la referida Inspección y al respecto considera este Juzgado que si es evidente la pertinencia del medio con el hecho imputado, que es necesaria en los términos expresados por el oferente y que además es n medio idóneo, y por todo ello admisible y así se declara. VI.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA: Los ciudadano Jhonny Javier Muñoz, viene siendo procesado bajo la imposición de medida cautelar de protección, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda y la prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima, según los parámetros previstos en el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87, ordinales 3 y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Ministerio Público solicita en esta oportunidad, en su escrito de acusación, solicita que se le ratifiquen en los mismos términos, y en este sentido este Juzgado considera que es procedente el pedimento toda vez que aun existe la necesidad del mantenimiento de la medid, con fines de asegurar la integridad personal de la víctima y las resultas del proceso. Y así decide. VII.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO: Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de pruebas señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano Jhonny Javier Muñoz, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, por mandato de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma legal que obedece los principios orientadores de la ley especial, y en razón de ello declara sin lugar el pedimento de la defensa de declarar el sobreseimiento del proceso, en razón de considerar que al estar acreditada una conducta delictiva, que amerita que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente y que existen fundados elementos de convicción acerca de la participación del acusado, y por ende no existen circunstancias que evidencien causales de sobreseimiento . DISPOSITIVA Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano Jhonny Javier Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.931, soltero, comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/07/1974, de 33 años de edad, hijo de Evelia Muñoz, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 2, con callejón 02, Casa 1-8, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Rossi Isabel Urbina Godoy Segundo: Se ratifican las medidas de protección que como medida Cautelar le fueron impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en relación con el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior.
Cuarto: Y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por publicarse este auto fuera del lapso legal es decir el mismo día que se pronuncia el Dispositivo en audiencia preliminar se ordena por Secretaría notificara a las partes, para que tengan conocimiento del contenido de la decisión y que deben concurrir ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente. La Juez de Control N° 3, Abg. Dulce María Durán Díaz. La Secretaria; Abg. Dora Patricia Quiroz