REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Enero de 2008
Años: 197 y 148
N° 18-08
Solicitud : 3CS-5615-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Imputado: Rafael Antonio Oropeza Freites
Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Félix Montes

Defensor Privado: Abg. Gabriel Kassen Machad
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Se celebra en este Juzgado audiencia oral, en virtud de escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado Felix Montes Dávila, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 1º,2º, 1, 248,250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formalmente ante este Juzgado al ciudadano Rafael Antonio Oropeza Freites, y que conforme al hecho que narra el mencionado ciudadano es autor de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que su detención debe ser declarada como legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haberse aprehendido bajo las reglas de la flagrancia, que por faltar diligencias de investigación que practicar e incorporar algunas diligencias que ya fueron ordenadas solicita que se acuerde la prosecución por la vía del procedimiento ordinario y por considerar ajustado y razonable solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad, planteamientos ante los se dictó el pronunciamiento bajo los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, representado en la audiencia por la Abogada Gladys Ballesteros, narró brevemente como sucedieron los hechos que se les imputan al ciudadano Rafael Antonio Oropeza Freites y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, así mismo solicito sea decretada la Calificación de Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano Rafael Antonio Oropeza Freites, que fue aprehendido impuesto de la garantía constitucional, manifestó que querían declarar y al efecto expuso: “…me acojo ano declarar ”.

El abogado Gabriel Kassen, en su carácter de defensor privado expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación realizada por el Ministerio Público, en cuanto que mi defendido lo que la posesión de marihuana que lleva consigo era para su consumo personal, respetando lo que señala en actas para la precalificación del delito, coincido con lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la medida sustitutiva de libertad, es todo.”

II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público atribuye al imputado el hecho en los siguientes términos: “…Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 21/01/2008, funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Guanare, se encontraban en un punto de control fijo ubicado en la carretera Papelón Guanarito, cuando observaron que venía un vehículo con las siguientes características: marca blue bird, tipo autobús de colores amarillo con franja azul y roja, placas AG-954 de la Línea Transporte Guanarito C.A, procedente del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, indicándole que se detenga al lado derecho de la vía, informándole a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto persona y el equipaje, al revisar a los caballeros notaron a un ciudadano que estaba nervioso procediendo a identificarlo resultando ser y llamarse Rafael Antonio Oropeza Freitez y al revisarlo en presencia de los ciudadanos testigos, encontrándole en el bolsillo derecho pequeño del pantalón un envoltorio contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en forma redonda en material sintético plástico transparente, el cual contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana procediendo a la detención de dicho ciudadano…”

Para atribuir este hecho el Ministerio Público presenta como fundamentos de la imputación las siguientes actas procesales: Acta de investigación penal N° 003-08, de fecha 21/01/2008, suscrita por el funcionario C/2ro (GNB) Díaz López, en la que se dejó constancia de: “…Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 21 de Enero del presente año, en un punto de control fijo ubicado en la carretera Papelón-Guanarito, en compañía del efectivo DTGDO (GNB) Carrillo Castellano, observe que viene un vehículo con las siguientes características marca blue bird, tipo autobús de colores amarillo con franja azul y roja, placas AG-954 de la Línea Transporte Guanarito C.A, procedente del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con destino a la ciudad de Guanare, indicándole detener el vehículo a lado derecho de la vía.., seguidamente se le procedió a informar a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto persona como equipaje, se notó a un ciudadano nervioso procediendo a identificarlo resultando ser y llamarse: Rafael Antonio Oropeza Freites y al revisarlo en presencia de testigos, se le encontró en el bolsillo derecho pequeño del pantalón un envoltorio contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en forma redonda, en material sintético (plástico) transparente, el cual contenía en su interior resto vegetales con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana que arrojó un peso aproximado de 0,9 gramos y cuatro envoltorios confeccionado en forma redonda, en material sintético (plástico) transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada Bazuko, la cual arrojó un peso bruto de 10 gramos…” Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008, rendida ante el Destacamento N° 41 Primera Compañía, por el ciudadano Delvillar Mendoza Esteban Antonio, quien expuso: “…Yo venía en una unidad de transporte de Guanarito para Guanare donde en la alcabala de Papelón nos detuvieron para hacer una revisión y los guardias nacionales le consiguieron una bolsita del pantalón en el bolsillo pequeño del pantalón la que contenía unas cebollitas de presunta droga, es todo”; Acta de entrevista, de fecha 21/01/2008, rendida ante el Destacamento N° 41 Primera Compañía, por el ciudadano Juan Francisco Cabeza, quien expuso: “…Nosotros veníamos en el bus de Guanarito, en eso nos pararon en Papelón en el puesto de la Guardia Nacional y nos hicieron una revisión y consiguieron a un muchacho con unas cebollitas de droga en el bolsillo derecho del pantalón y de hay nos venimos para el comando, es todo” Oficio N° 0019, de fecha 21/01/2008, suscrita por el Comandante de la Primera Compañía D-41, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual solicita experticia botánica y química a un envoltorio contentivo en su interior de un restos de vegetales con olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana y cuatro envoltorios confeccionados en forma redonda contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco a de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada bazuko; Acta prueba de orientación de fecha 22/01/2008, suscrita por el toxicólogo Juan José Ledezma, practica en a una bolsa de regular tamaño confeccionada en material sintético de aspecto transparente contentiva de: muestra A: cuatro envoltorios, pequeños confeccionados en material sintético de color negro, cerrados a sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo del mismo color, contentivos de sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Un (01) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular con el peso bruto de un (01) gramo con cien (100) miligramos y un peso neto de novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis. Conclusión: La muestra A suministrada resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad la misma no tiene efectos terapéuticos; la muestra B se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) asimismo señalo que en la actualidad la misma no tiene efectos terapéuticos.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Atribuido el hecho por el Ministerio Público, corresponde a este Juzgado determinar si el mismo constituye o no una conducta delictiva y al respecto se observa que de acuerdo con las actuaciones procesales que presenta como fundamento se acredita la existencia del hecho delictivo imputado y en ese orden tenemos que de las referidas actuaciones, entre ellas el Acta de investigación penal N° 003-08, suscrita por el funcionario C/2ro (GNB) Díaz López, en la que como funcionario público, da fe que se encontraba en compañía del otro funcionario DTGDO (GNB) Carrillo Castellano, y detienen a un vehiculo marca blue bird, tipo autobús de colores amarillo con franja azul y roja, placas AG-954 de la Línea Transporte Guanarito C.A, procedente del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con destino a la ciudad de Guanare, y donde proceden a realizar la revisión de personas y notan a un ciudadano nervioso procediendo a identificarlo resultando ser y llamarse: Rafael Antonio Oropeza Freites y al revisarlo en presencia de testigos, se le encontró en el bolsillo derecho pequeño del pantalón un envoltorio contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en forma redonda, en material sintético (plástico) transparente, el cual contenía en su interior resto vegetales con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana que arrojó un peso aproximado de de 0,9 gramos y cuatro envoltorios confeccionado en forma redonda, en material sintético (plástico) transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada Bazuko, la cual arrojó un peso bruto de 10 gramos”.

Ahora bien, de este hecho lo que si existe es la certeza fundada sobre la existencia de la sustancia por cuanto aparte del dicho de los funcionarios actuantes para el momento de la aprehensión, también se tiene el dicho de dos ciudadanos que de acuerdo a la entrevista tomada presenciaron el procedimiento con lo que se da fe de la existencia de la sustancia y del detenido así como también la certificación plasmada en la prueba de orientación que dio como resultado que la muestra identificada con la letra “A” contenían una sustancia que al ser sometida a los reactivos de scott y marquiz dio positiva a cocaína y la muestra “B” al ser observada al microscópico por sus características organolepticas, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana y que el peso neto de la muestra “A” fue de un gramo con seiscientos miligramos y la muestra “B” con un peso neto de novecientos miligramos. Estableciéndose entonces lo que reiteradamente ha observado este Juzgado y que lo ha hecho saber al Ministerio Público, en cuanto a la divergencia entre lo reflejado en el acta procesal donde los funcionarios dan fe del procedimi8ento iniciado y entre el contenido del acta de prueba de orientación en cuanto a la cantidad con lo cual, ante esta divergencia no da lugar a otra decisión sino determinar el hecho como el previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establecido el hecho, sobre el cual se observa que el mismo reúne las características de una de las conductas previstas como delitos, en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de posesión de sustancia estupefaciente y psicotrópica, previsto en su artículo 34, de igual manera se revela con presunción razonable al darle crédito al dicho de los funcionarios policiales por no constar otro elemento que les desvirtué sus dichos, que el poseedor de la sustancia fue el ciudadano Rafael Antonio Oropeza Freites, por presuntamente habérsele encontrado dicha cantidad al momento de ser revisado corporalmente y que fue la causa que determinó su detención.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que en el procedimiento en estudio se encuentra establecido los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Público y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano Rafael Antonio Oropeza Freites, como el poseedor de la sustancia estupefaciente incautada.

IV- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso de los previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano Rafael Antonio Oropeza Freites, como el poseedor de la sustancia estupefaciente, por habérsele encontrado la sustancia en el momento de la revisión corporal, y que ello dio lugar a la detención, ya esta circunstancia es de por si, es suficiente para determinar que la detención es legitima al producirse en situación de flagrancia, es decir, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
De lo que se desprende que la aprehensión se produce al sorprenderse a al mismo en el momento de ejecución del delito, tomando en cuenta que en los delitos previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su mayoría, por su propia naturaleza, son delitos permanentes, en los que de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia, criterio ya sostenido por esta Juzgadora al compartir lo sostenido por Jaime Bernal Cuellar Eduardo Montealegre Lynett en su obra “El Proceso Penal” cito “.... Uno de las mas frecuentes en la practica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica. Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policía judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo......omissis....” (resaltado propio). En ese mismo sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
Habiéndose determinado el cumplimiento de los dos primeros supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que están dadas las bases legales para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto en primer lugar existe la acreditación de un hecho punible, en segundo lugar que existe sospecha vehemente sobre la participación del ciudadano Rafael Antonio Oropeza Freites, y por último que al observar la naturaleza del delito se impone la necesidad de una medida de restricción de carácter relativo, y en ese sentido se aplica la prevista en el artículo 256.3 ejusdem, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, consistente en presentación ante el Tribunal una vez al mes.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica la detención del ciudadano Rafael Antonio Oropeza Freites, como legitima en situación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Se impone al ciudadano Rafael Antonio Freitez, venezolano, estudiante, nacido en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre del año 1988, titular de la cedula de identidad N° 21.024.293, y residenciado en el Barrio el Cementerio en la avenida Sucre, frente a la Iglesia sagrado Corazón de Jesús, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme alo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante ese Tribunal una vez al mes.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena aperturar cuaderno especial para el control de la medida y librar la boleta de libertad del citado ciudadano.

La Juez;



Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria;

Abg. Marycel Acosta