REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 31 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
N° 27-08
Solicitud : 3CS- 5611-07
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Argelia Guedez Romero
Imputados: Alirio Antonio Colmenares Cuevas
Defensor Privado: Abg. Ernesto Pacheco
Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Zoila Fonseca
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado Félix Montes Dávila, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 1º,2º, 1, 248,250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS y que conforme al hecho que narra la conducta desplegada por los citados ciudadano se trata de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la detención de estos ciudadanos debe ser declarada como legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haberse aprehendido a los mismos bajo las reglas de la flagrancia, que por faltar diligencias de investigación que practicar e incorporar algunas diligencias que ya fueron ordenadas solicita que se acuerde la prosecución por la vía del procedimiento ordinario y por considerar ajustado y razonable solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad; planteamientos ante los cuales este Juzgado acordó celebrar la audiencia y en la misma dictó el pronunciamiento bajo los siguientes términos:
I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, representado en sala por la Abogada Zoila Fonseca, luego de exponer una relación del hecho, ratificando lo expuesto en el escrito presentado, calificó el hecho como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por estar llenas las reglas de la flagrancia se decrete la misma, y la prosecución del procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS en su carácter de imputados, impuestos de la garantía constitucional, manifestó que no deseaba declarar.
El abogado Ernesto Pacheco en su carácter de defensor privado expuso: “…..viendo la solicitud Fiscal y haciendo una revisión detallado del expediente en el folio 2 aparece acta de procedimiento o acta de investigación que violan los derechos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional (sic) y el debido proceso y lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el folio tres se encuentra el acta de imposición de mi defendido con fecha ocho de enero, y se observa que es una detención ilegitima toda vez que transcurrieron seis días para la imposición de sus derechos y la Fiscalía tiene conocimiento de sus detenciones doce horas después y lógicamente de su detención solicito la nulidad de las actas, de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente se declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones y la libertad de su defendido y se retrotraiga el proceso y a todo evento me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se le otorgue la libertad a mi defendido ....”
II.- HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo atribuye al ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS en los siguientes términos: “….El día 01 de Diciembre de 2007, siendo la 1:50 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agte (PEP) Camacho Rafael, a bordo de la Unidad radio patrulla Nº 63, cunado nos trasladamos por la autopista José Antonio Páez a la altura del caserío las matas, momento en el cual visualizamos a dos ciudadanos que se trasladaban en el vehículo tipo Moto de color negro, en Dirección Guanare Acarigua, por lo que dimos la voz de alto, identificándonos como funcionario de la Policía del Estado, indicándole que se detuvieran y se aparcaran a la derecha, una vez en el lugar le solicitamos que exhibieran lo que cargaban de bajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo y de conformidad con o establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego le solicitamos su documentación personal quedando identificados de la siguiente Manera: Colmenares Cuevas Alirio Antonio, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/01/85 …y …(identidad de adolescente omitida…) hijo de Yolanda Antoni9o Chirinos (v) y José Gregorio González pacheco (v), posteriormente solicitamos la documentación del vehículo antes mencionado, siendo un Vehículo tipo Moto de color negro, …omissis…, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión a dicho vehículo, logrando incautar debajo del tanque de gasolina de dicha moto una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de 34 recortes de pitillos elaborados en material sintético de los cuales 28 son de color verde y seis de color blanco , contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada perico, en virtud de lo anteriormente descrito, procedimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, a practicar la aprehensión respectiva al ciudadano antes mencionado y al adolescente en mención, así mismo se les impuso de los hechos y sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Colmenares Cuevas Alirio Antonio, plenamente identificado y al adolescente en mención se le impuso de los hechos y sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego nos trasladamos hasta la división de investigaciones de la Dirección General de la Policía, para realizar los tramites correspondientes, posteriormente se procedió a realizar el pesaje a la presunta droga arrojando un peso bruto aproximado de Seis (06) gramos, una vez en dicha sede encontrándose la Fiscal 5to del ministerio Publico ….”
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, de fecha 01-12-2007 suscrita por el funcionario agente Mancipe Marlon; donde entre otros particulares consta: “siendo la 1:50 de la tarde aproximadamente me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agt (PEP) Camacho Rafael a bordo de la unidad de radio patrulla Nº 8, cuando nos trasladamos por la autopista José Antonio Páez, a la altura del caserío las matas, momento en el cual visualizamos a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto de color negro, en dirección Guanare Acarigua, por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía, indicándole que se detuvieran y se aparcaran a la derecha, una vez en el lugar le solicitamos que exhibieran los que cargaban de bajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión de personas, no encontrando ningún interés criminalistico, luego le solicitamos su documentación personal quedando identificados de la siguiente Manera: Colmenares Cuevas Alirio Antonio, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/01/85 soltero de profesión indefinida, residenciado en el barrio el Milagro , callejón Maranata, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.284, hijo de Elena Colmenares (V) y José Gregorio González Pacheco (v) y González Chirinos Edgar José, venezolano, natural de esa ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 10/03/90, soltero de profesión u oficio, estudiante, residenciado en el barrio el Milagro, callejón Principal, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.275, hijo de Yolanda Antoni9o Chirinos (v) y José Gregorio González pacheco (v), posteriormente solicitamos la documentación del vehículo antes mencionado, siendo un Vehículo tipo Moto de color negro, marca bera, modelo New Jaguar Br-200-2, serial chasis LP6PCMA0070007513, serial del motor 163FML75030171, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión a dicho vehículo, logrando incautar debajo del tanque de gasolina de dicha moto una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de 34 recortes de pitillos elaborados en material sintético de los cuales 28 son de color verde y seis de color blanco , contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada perico, en virtud de lo anteriormente descrito, procedimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, a practicar la aprehensión respectiva al ciudadano antes mencionado y al adolescente en mención, así mismo se les impuso de los hechos y sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Colmenares Cuevas Alirio Antonio, plenamente identificado y al adolescente en mención se le impuso de los hechos y sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego nos trasladamos hasta la división de investigaciones de la Dirección General de la Policía, para realizar los tramites correspondientes, posteriormente se procedió a realizar el pesaje a la presunta droga arrojando un peso bruto aproximado de Seis (06) gramos, una vez en dicha sede encontrándose la Fiscal 5to del ministerio Publico Abog. Maria Alejandra Fernández, la cual dialogo con el adolescente en cuestión. Acta de Imposición de derecho de fecha 08/01/08, suscrita ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Guanare, se le impuso de sus derechos al adolescente González Chirinos Edgar José, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-03-1990, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.275, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad, residenciado en el barrio el Milagro, callejón principal, casa S/N del Municipio Guanare. Planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 08-12-08, suscrita ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Guanare, quien expone: Paso Nº 1, Dirección Autopista José Antonio Páez, a la altura del caserío las matas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fecha 08-01-08, hora 02:40 horas de la tarde, funcionario que colecta evidencias Agente (PEP) Mancipe Marlon: A.- Treinta y Cuatro (34) recortes de Pitillos elaborados en material sintético de los cuales 28 son de color verde y seis (06) de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada perico. B.- Un (01) Vehículo tipo Moto Marca Bera, modelo New Jaguar BR-200, año 2007, serial Chasis LP6PCMA0070007513, serial motor 163FML 75030171…” Acta de Entrevista de fecha 08 de Enero de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano: Marlon Fair Manrique Bernal, titular de la cédula de identidad Nº 14.785.911, me encontraba realizando patrullaje de rutina en compañía del funcionario Agente comandante Rafael en la unidad C-63 por la Autopista José Antonio Páez a la altura del caserío las matas cuando observamos a dos ciudadanos que iban en una Moto nos acercamos y le dimos la voz de alto, posteriormente se estaciona dos ciudadanos y le solicitamos la documentación personal de cada uno de ellos, quienes dijeron llamarse Colmenares Cuervas Alirio Antonio y (adolescente) posteriormente exhibieron todo lo que cargaban ante sus vestimenta y adherido a su cuerpo no encontrándole ningún interés criminalistico, de igual manera le solicitamos la documentación del vehículo donde se trasladaban mostrando ningún problema, posteriormente se le hace la revisión del vehículo Moto Marca bera de color negro, contentivo de de su interior de presunta droga de la denominada perico. Acta de entrevista de fecha de fecha 08 de Enero de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano Camacho Rafael, titular de la cédula de identidad Nº de fecha 08 de Enero de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano-14.068.372, quien expone: me encontraba relazando patrullaje de rutina en compañía del funcionario Agente Marlon Fair Mancipe Bernal en la unidad C-63 por la Autopista José Antonio Páez a la altura del caserío las matas, cuando observamos a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, nos acercamos y le dimos la voz de alto, posteriormente se estaciona los ciudadanos, donde le solicitamos la documentación personal y que mostrará lo que cargaban entre sus vestimenta de cada uno de ellos, posteriormente dijeron llamarse Colmenares Cuervas Alirio Antonio y (adolescente) y exhibieron todo lo que cargaban en sus vestimenta y adherido a su cuerpo no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera le solicitamos la documentación del vehículo donde se trasladaban mostrando ningún problema, posteriormente se le hace la revisión del vehículo Moto Marca bera de color negro, debajo del tanque se encontró una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de (34) treinta y Cuatro recortes de pitillo, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga de la denominada perico. Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Enero de 2008, suscrita por el Funcionario Luis Hurtado, adscrito a la Brigada Contra la Integridad Física y Psicológica de las Personas, quien expone: encontrándome en este despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión al mando del Agente (PEP) Mancipe Marlon, adscrito a la Unidad de Asalto Táctico de la Policía del Estado Portuguesa , trayendo Oficio N 0032, de fecha 08-01-2008, emanado de la División de Investigaciones del estado Portuguesa mediante el cual remiten como investigado al ciudadano Colmenares Cuevas Alirio Antonio, …… y (adolescente) …..hijo de Yolanda Antoni9o Chirinos (v) y José Gregorio González pacheco (v), quienes se desplazaban a bordo de una moto, …., cuando fueron detenidos por comisión de la Policía Local, efectuándose revisión de personas no encontrándole ninguna evidencia que los relacionara con un delito y al momento de revisar la moto antes mencionada los funcionarios se percataron que debajo del tanque de gasolina de la misma se encontraba una bolsa de Material sintético color negro la cual contenía 34 recortes de pitillos, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Basoco, vista de lo sucedido las personas antes descritas se encuentran incursa en uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el tráfico de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acta de Experticia de fecha 09/01-2008, suscrita por el Agente Jovanny Enrique Olivar, quien expone: Exposición de Motivo: Realizar experticia de reconocimiento y regulación Real a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionadas con la causa Nº H-753.446. Exposición: a los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca New Jaguar, ….. Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión de los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LP6PCMA0070007513 el cual se encuentra Original. 2.- porta Motor serial 163FML75030171 Original.
III.- PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE NULIDAD:
La defensa técnica, solicita la nulidad de las actuaciones, argumentando su pedimento en el hecho de que en las actas, haciendo referencia especifica al acta de imposición de derechos, se constata divergencia en las fechas de su levantamiento, este Juzgado al observar que la solicitud se adecua a las previsiones del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando expresamente el presunto defecto el derecho conculcado y la solución al respecto considera admisible la solicitud y al respecto resuelve considerando que al analizar el contenido de todas las actuaciones, cierto es que existe ese defecto por el referido; en cuanto a las fechas de las actuaciones, pudiendo observar en ese sentido que la primera acta procesal levantada con ocasión del procedimiento tiene asentada como fecha cierta el día primero de diciembre del año dos mil siete, que el cata de imposición de derechos refleja como fecha de suscripción el día ocho del año en curso, que corre inserta actuación referida a planilla de cadena de custodia que revela como fecha de su levantamiento, el día ocho de diciembre del año dos mil ocho; y finalmente se observan que cursan las restantes actuaciones referidas a actas de entrevista tomadas, regulación real del vehículo, entre otros, con data de los días ocho y nueve de enero del año en curso, respectivamente, y finalmente existe escrito Fiscal donde se indica la presentación a este Juzgado del imputado con fecha de recibo el día diez del mes y año en curso. Ahora bien, de lo aquí establecido, para este Juzgado es evidente que si existe certeza acerca de la circunstancia de lugar y que lo precisado por la defensa técnica tiene la naturaleza de defecto de forma que desde ninguna perspectiva procesal causa defecto al proceso y en razón de ello se declara sin lugar el pedimento por no llenar los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que es evidente la ocurrencia del hecho imputado por el Ministerio Público, que consiste en primer lugar en la detención de un ciudadano que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes practican la detención del ciudadano imputado, al encontrarse en labores de patrullaje por la autopista José Antonio Páez a la altura del caserío las matas, observaron dos ciudadanos que se trasladaban en el vehículo tipo Moto en Dirección Guanare Acarigua, a quienes le solicitaron que exhibieran lo que cargaban de bajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo y de conformidad con o establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión de personas y al revisar el vehículo tipo Moto en el que se trasladaban de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal logran incautar debajo del tanque de gasolina de dicha moto una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de 34 recortes de pitillos elaborados en material sintético de los cuales 28 son de color verde y seis de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada perico, actuación policial que fue corroborada por las entrevistas tomadas a dichos funcionarios por otro organismo instructor.
Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si la conducta desplegada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS, que fue aprehendido es o constituye un ilícito penal, se precisa establecer si la sustancia incautada tiene la naturaleza de las sustancias que están descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y en ese sentido este Juzgado, oídos los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, analiza su contenido y se observa que existe la suficiente actuación procesal (Prueba de orientación, la que revela que se trataba de dos tipos de muestras: que al ser sometidas ambas a los reactivos de scott y marquiz se obtuvo como resultado positivo para cocaína y que tenían como peso neto dos gramos con ochocientos miligramos) circunstancia esta que constituyen los fundados elementos de convicción que permiten, a este Juzgado, en esta prima facie, con presunción razonable, que la sustancia incautada se trata de una sustancia estupefaciente, o psicotrópica, ante lo cual este Juzgado, considera que esta acreditado el delito, pero no el imputado por el Ministerio Público, sino el de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tomar en cuenta no la cantidad precisamente de la droga, sino la forma como se trasladaba o detentaba la misma, es decir la modalidad de la misma que indica en forma indiscutible que su fin era distinto a la de posesión.
De igual manera tenemos que existen elementos procesales suficientes que indican que la sustancia incautada presuntamente le fue encontrada al ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS, evidencia que se desprende del dicho de los funcionarios policiales actuantes quines ratificaron lo establecido en el acta policial, y que aun cuando se solicita de parte de la defensa la practica de diligencia referida a la experticia toxicológica del imputado, la que reveló ser consumidor de la sustancia denominada Marihuana, esto no desvirtúa los demás elemento máxime cuando la sustancia incautada es de naturaleza cocaína, con lo cual se considera que los fundados elementos de convicción apuntan hacia el citado ciudadano.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS al ser detenido cuando se encuentra dentro del vehículo tipo moto que el conducía en procedimiento practicado por funcionarios policiales que para ese momento actuaban en sus funciones de patrullaje cierta cantidad de sustancia de la que presumen razonadamente dada las características observadas con presunción de que esa sustancia tenía las características de sustancias estupefacientes o psicotrópica, se considera que los mismos actuaron dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
De lo que se desprende que la aprehensión se produce al sorprenderse a dicho ciudadano en el momento de ejecución del delito, tomando en cuenta que en los delitos previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su mayoría, por su propia naturaleza, son delitos permanentes, en los que de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia.
En ese sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”
VI.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
Habiéndose determinado que se encuentra fehacientemente determinado el hecho imputado por el Ministerio Público, y que este Juzgado califica como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presupuesto necesario para la procedencia de medida cautelar de cualquier naturaleza, conforme lo dictamina el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen suficientes elementos de convicción contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS; con lo cual se considera que procede la imposición de medida cautelar pero de la más gravosa, en razón de que ante circunstancias análogas a esta, es decir el que por la calificación jurídica que considera este Juzgado ajustada al hecho ocurrido, ya es reiterado el pedimento del Ministerio Público de la medida cautelar de privación judicial de Libertad. No obstante ello siendo que las disposiciones procesales limita al Juez al pedimento Fiscal al establecer cito: “……El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....” . Situación por demás lógica, por cuanto siendo el Ministerio Público quien representa la acción en nombre del Estado, quien tiene en la fase de Investigación la dirección del proceso, es en consecuencia quien tiene interés inmediato en obtener, en primer lugar el ejercicio de la acción penal dentro de un recto equilibrio procesal y en segundo lugar a quien le interesa asegurar las resultas del proceso el, como consecuencia de ello ante el pedimento Fiscal no queda otra alternativa a este Juzgado, sino que decretar, y así lo decide, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la naturaleza solicitada por el Ministerio Público el pedimento interpuesto por el Ministerio Público, y que tomando en cuenta que se tratan de delitos graves, por estar vinculado a sustancias consideradas ofensivo a la salud y otra serie de intereses involucrados se considera que la medida cautelar a imponer es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la condición prevista en el numeral tercero consistente en presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes: Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE DECLARA sin lugar el pedimento interpuesto por la defensa técnica relacionado con la nulidad de las actuaciones procesales, al considera este Juzgado que no están llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Califica la aprehensión practicada en contra el ciudadano ya identificado, fue producto de evidenciarse las circunstancia ALIRIO ANTONIO COLMENARES CUEVAS previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y así se decreta.
Tercero: Impone al ciudadano COLMENARES CUEVAS ALIRIO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/01/85 soltero de profesión indefinida, residenciado en el barrio el Milagro , callejón Maranata, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.284, hijo de Elena Colmenares (V) y José Gregorio González Pacheco (v), A PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la condición prevista en el numeral tercero consistente en presentación ante este Juzgado una vez al mes, a quien se le imputa el delito que da por acreditado el de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Argelia Guedez Romero