REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 05 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
N° 01-08
Solicitud : 3C-3463-05
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Dora Patricia Quiroz
Imputado(s): José Eulalio Gudiño García
Defensores Público: Abg. Alberto Serrano
Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Gladys Ballesteros (encargado)
Delito: Homicidio
Víctimas Abad Mejías Rivero
Decisión: Interlocutoria: Ejecución de auto de Detención
Se recibe ante este Juzgado comunicación procedente del Comando regional de la Guardia Nacional ubicado en este Estado Portuguesa, mediante el cual hace saber que ante dicho organismo se encuentra recluido el ciudadano José Eulalio Gudiño García, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a dicho organismo, cuando realizaban en la población de Boconoíto del Municipio San Genaro de Boconoíto, labores de patrullaje y al revisar un vehículo de uso colectivo observan a un ciudadano en presunta actitud sospechosa, y al ser consultado el Sistema Policial resultó con una orden de captura emitida por este Juzgado en fecha 17 de marzo del año 2005.
Ahora bien revisado los archivos de este Juzgado se constató que efectivamente cursa ante este Juzgado causa seguida contra dicho ciudadano correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, a fines de lo previsto en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó en consecuencia celebrar una audiencia oral a fines de imponerlo de los motivos de su aprehensión y de la prosecución del proceso con los correspondientes recursos a ejercer.
En la audiencia oral las partes intervinieron y en ese orden la Fiscalía del Ministerio Público expuso que “....En fecha 3 de enero de 2008, a las 5:58pm, esta representación Fiscal fue notificada mediante oficio007 enviada por el Sargento Primero PEDRO CAMEJO de la aprehensión del ciudadano9 GUDIÑO GARCIÁ JOSÉ EULALIO, C.I 15.400.817, por cuanto se encuentra solicitado y requerido por el tribunal de Control N° 03 según oficio N° 484 del 17 de marzo de 2005, por el delito de HOMICIDIO INTENCUIOINAL en la causa N° 3CS-3463-05, del cual conoce la fiscal de Transición, ahora a cargo de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito9 del Estado Portuguesa. En tal sentido y después de analizadas las actuaciones de donde se desprende que en fecha 21de Julio de 1997 le diero9n muerte al hoy occiso ABAD ENRIQUE MEJIAS RIVERO, de 25 años de edad, residenciado en la Avenida Páez entre calles 5 y 6, del Barrio San Antonio de Guevara, que según las investigaciones Practicadas, en el lugar de los hechos se encontraban el Occiso, su hermano MANUEL ALEXANDER BETANCOURT RIVERO, El Imputado GUDIÑO GARCÍA JOSÉ EULALIO alias (El Chueco), quien lanzo varios machetazos en contra del occiso, y PEDRO ANDUEZA quien también estaba armado, CHARLIS PEREZ OSWALDO ANTONIO Y6 LOPEZ MONTILLA JOSÉ DE JESUS. En fecha 12 de Agosto de 1997, la Juez segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, encontrándose llenos los extremos del Art. 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, decreto la Detención Judicial de los ciudadanos ANDUEZA TIORRES PEDRO ANTONIO, GUDIÑO GARCIA EULALIO, JOSÉ DE JESUS LOPEZ MONTILLA Y CHARLIS PEREZ OSWALDO, ordenando la captura de los mencionados ciudadanos a excepción de CHARLIS PEREZ que ya estaba detenido. En Fecha 26 de Abril de 2000 el expediente N° 10289, es remitido a la fiscal superior del estado Portuguesa por el tribunal N° 1 de primera Instancia para el régimen Procesal transitorio. En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Fiscal de transmisión del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con el art. 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº 10289 remitió las Actuaciones al tribunal de control a los fines de que se ejecutara el auto de Detención dictado en fecha 12 de agosto de 1997 en contra de los imputados ANDUEZA TORRES PEDRON ANTONIO. GUDIÑO GARCÍA EULALIO. En fecha 17 de marzo de3 2005 la Juez en funciones de control N° 03, en la solicitud 3CS-3463-05 ratifica la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ANDUEZA TORRES PEDRO ANTONIO Y GUDIÑO GARCIA EULALIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien ciudadana juez de control N° 3, por las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del mencionado ciudadano ya identificado, GUDIÑO GARCIA EULALIO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de el Art. 522 del régimen Procesal transitorio solicito: 1.- Solicito la ratificación de la Medida Privativa de libertad (OTRORA Auto de Detención). Por el delito de Homicidio intencional 2.- Que se remitan las actuaciones al Fiscal correspondiente a los fines de que formule la acusación respectiva. 3.- Solicito copia certificada de las actuaciones distinguidas, es decir que se remita este expediente y se me otorguen las copias certificadas signadas con el N° 3CS-3463-08 Primeras Pieza y de las siguientes si las hubiere en el Archivo Judicial debido a que se encuentran pendientes las otras aprehensiones. Solicito al tri8bunal información referente a los ciudadanos: CHARLIS PEREZ OSWALDO ANTONIO Y LOPEZ MONTILLA JOSE DE JESUS, debido a que la fiscal de transición solo conocía de las copias certificadas consignadas en fecha 22 de noviembre de 2004 distinguidas con el N° (10289) ....” . Por su parte el ciudadano José Eulalio Gudiño García impuesto del precepto constitucional o garantía manifestó “..No, como voy a declarar, yo en ese caso, yo no se de eso....” y finalmente la Defensa en este caso pública expuso y solicitó: “.....Evidentemente se presenta a mi defendido, según lo ordenado en el decreto de detención en fecha, de acuerdo a los elementos de la fase preparatoria o primaria en fecha, quiero hacer notar que mi defendido es inocente y que en dichos elementos no existen sólidos elementos de convicción que lo señalan como autor o participe del hecho tal como lo establece 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , si bien existe una declaración de un testigo presencial hermano de la victima el mismo no incrimina a mi defendido, solo distingue este testigo que estuvo presente en el lugar de los hechos y que en virtud de que el hermano de la victima perdió su conciencia en el momento en que ocurrió el hecho no pudo observar quien le dio muerte al hoy occiso Abad Enrique Mejías Rivero, no existiendo elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito ni experticia del arma utilizada no teniendo antecedentes penales mi defendido ni bienes de fortuna que le permitan evadirse del proceso ni peligro alguno de obstaculización teniendo el mismo suficiente arraigo en el país ya que tiene 12 años viviendo en el caserío arauquita sector bancas municipio rijas del estado Barinas y de Acuerdo al Principio de inocencia que mi defendido esta revestido solicito: Medida Cautelar Sustitutiva a el imputado GUDIÑO GARCÍA JOSÉ EULALIO, es todo....”
Y ante lo explanado por las partes este Juzgado declaró sin lugar el pedimento de la Defensa técnica referido a otorgarle la libertad al detenido y en su lugar declaró ejecutado el auto de Detención que conforme al artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal dictó el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en fecha 12 de agosto del año 1997, pronunciándose bajo los siguientes Motivos:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo II, referido al Régimen procesal transitorio, establece las normas que regirían a futuro después de la entrada en vigencia el régimen procesal oral, para aquellas causas que habiéndose aplicado el derogado Código de Enjuiciamiento criminal no habían sido concluidas, previéndose en consecuencia todas las soluciones dependiendo de la fase o etapa en que se encontrase el proceso, es así que el artículo 522 ejusdem dispone: “..... Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes: 1º. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá la actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal; 2º. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente; 3º. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código....”.
SEGUNDO
En este sentido la defensa solicita que se le otorgue al ciudadano José Eulalio Gudiño García la libertad bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y este Juzgado consideró no procedente la solicitud y en consecuencia se declaró sin lugar el petitorio de libertad por considerar que en este caso solo procede la ejecución del auto de detención o medida de privación de libertad que pesa desde antes de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en consecuencia limitada la competencia del Juez de Control solo ejecútese de la decisión transitoria, es decir el de imponer al ciudadano José Eulalio Gudiño García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.817, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/12/1974, de 34 años de edad, de oficio o Profesión Obrero, soltero y residenciado en el Barrio San Antonio de esta ciudad, de la decisión dictada en su contra, por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en fecha doce de agosto del año 1997 (12/08/1997) tal como lo dispone el citado artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo declara este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Quedan notificadas las partes, regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal una vez transcurrido el lapso correspondiente para el ejercicio de los recurso de ley. Así mismo compúlsese el presente expediente a los fines de mantener la misma en este Juzgado toda vez que existe auto de detención vigente contra el ciudadano Pedro Andueza Torres y otros.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Patricia Quiroz