REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 07 de enero de 2008
Años 197° y 148°
N° 02-08
3C-2948-07
Vistos los recaudos consignados mediante escrito presentado por el abogado, Francine Montiel Loke, en su carácter de defensora pública primera del imputado CEBALLOS SEQUERA CARLOS JOSÉ, ante este Juzgado, los cuales se refieren a documentación personal de los ciudadanos DILIA ISABEL SEGURA Y VANESA DIARIBET NIÑO HERNÁNDEZ, y que guardan relación con la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por audiencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 numerales 3 y 4 ejusdem, consistente en la prestación de una fianza personal que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgada al ciudadano CEBALLOS SEQUERA CARLOS JOSÉ, en consecuencia este Juzgado a los fines de determinar si están dadas las condiciones de ley para la constitución de fianza hace las siguientes consideraciones:
I.- El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. …...” estableciendo dicha norma que las personas que se presenten como fiadores deben comprometerse a cumplir las condiciones expresamente mencionadas en dicha norma.
II.- La defensa técnica, identificada en autos, presenta ante este Juzgado la documentación con la que pretende demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal:
Como primer ciudadano para constituirse como fiador, identifica a la ciudadana DILIA ISABEL SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.398.512, de quien presenta como documentos probatorios, los siguientes: fotocopia de la Cédula en la que consta la Identidad de dicha ciudadana, constancia de residencia, en la que se observa que es suscrita por firma ilegible y sello húmedo por la Asociación de Vecino de la Localidad en ella mencionada, Guanare estado Portuguesa, el que consta que la citada ciudadana esta residenciada en dicha comunidad; constancia de antecedentes policiales, emitida por el Lic. Zambrano Edgar, adscrito a la Comandancia General de Policía y balance personal.
De igual manera identifica al ciudadano VANESA DIARIBET NIÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.018.291, de quien presenta como documentos probatorios, los siguientes: fotocopia de la Cédula en la que consta la Identidad de dicho ciudadano, constancia de residencia, en la que se observa que es suscrita por firma ilegible y sello húmedo por el Consejo Comunal Monte Sinai, Guanare estado Portuguesa, el que consta que el citado ciudadano es habitante de dicha comunidad; constancia de que no presenta antecedentes policiales, emitida por el Lic. Zambrano Edgar, adscrito a la Comandancia General de Policía y balance personal.
Ahora bien, debiendo este Juzgado realizar un análisis de los recaudos presentados, con fines de determinar si los referidos ciudadanos cumplen con los extremos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los ciudadanos presentados con fines de constituirse en fiadores, acredita los requisitos de Buena Conducta, de habitantes del lugar y que tienen efectos de carácter patrimonial, conforme a lo cual dada la gravedad del delito, con dichas constancias presentadas se constituye la presunción razonable de que dichos ciudadanos habitan en el Sector, que tienen buena conducta y que pueden responder por el ciudadano VANESA DIARIBET NIÑO HERNÁNDEZ, para sujetarlo al proceso.
Como consecuencia, de lo aquí analizado, constando en autos tanto el compromiso de los imputados de someterse al proceso, como exigencia del artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal, y el compromiso de los ciudadanos DILIA ISABEL SEGURA Y VANESA DIARIBET NIÑO HERNÁNDEZ, debidamente identificados en autos, de asumir la custodia del ciudadano CEBALLOS SEQUERA CARLOS JOSÉ, es decir de ser los fiadores de dicho ciudadano, bajo las condiciones que le imponen en el artículo 258 ejusdem; se Declara constituida la Fianza, imponiéndole como fianza, para asegurar la satisfacción de gastos en caso de captura la cantidad de cincuenta unidades Tributarias. Y así decide Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese y líbrese el correspondiente traslado a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, a los fines de la firma de la respectiva acta de compromiso del imputado y líbrese la correspondiente boleta de libertad.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Dulce Maria Duran
La Secretaria,
Abg. Patricia Quiroz