REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 30 de Enero de 2008
Años 197° y 148°


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante escrito inserto a los folios 4 a 5, Pieza 4 del Expediente, la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera de Presos de este Circuito Judicial Penal se dirigió al Tribunal en su carácter de Defensora Técnica del acusado JORGE LUIS ROMERO GIL con la finalidad de solicitar Revisión de Medida en la presente causa para la aplicación del PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA SOLICITUD

En el escrito la solicitante plantea lo siguiente:

“… Es el caso ciudadana juez que el hecho por el cual se está juzgando a mi defendido la averiguación se inicio el día: 04/11/05 y le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 07/11/05, y hasta el día de hoy 23/01/07 (sic) han t ranscurrido exactamente Dos (2) Años, Dos (02) meses, y Dieciséis (16) días, por lo que con base al Artículo 244 de la Ley adjetiva Penal solicito formalmente la inmediata Libertad ya que se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegítima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso. Aunado a ello la causa se encuentra paralizada desde el mes de junio de 2007, no habiéndose fijado ningún acto por parte del tribunal hasta la presente fecha, por problemas con el traslado del co-acusado en la presente causa.
Es por ello que solicito que el presente escrito sea agregado a la causa y en espera del pronunciamiento respectivo…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÒN


Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:


- Que en fecha 04 de Noviembre de 2005 fue detenido preventivamente el ciudadano JORGE LUIS ROMERO GIL, según consta de contenido de Acta Policial inserta al folio 2, Pieza Nº 1 del expediente.

- Que habiendo sido presentado por ante el Juez de Control Nº 3, mediante decisión de fecha 07 de Noviembre de 2005 (folio 25 a 28, Pieza Nº 1) le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

- Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio Nº 3 en fecha 15 de Marzo de 2006 (folio 115, Pieza Nº 1).

- Que iniciado como fue el trámite de Constitución de Tribunal Mixto, se celebró SORTEO ORDINARIO en fecha 10 de Abril de 2006 (folio 147, Pieza Nº 1).

- Que la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 27 de Abril de 2006 (folio 170, Pieza 1), pero en esta oportunidad sólo se pudo designar un Escabino, y por cuanto no se logró el propósito del acto por la inasistencia de las demás personas seleccionadas en el Sorteo, se celebró SORTEO EXTRAORDINARIO en la misma fecha.

- Que la Segunda Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 26 de Mayo de 2006 (folio 33, Pieza 2), y en esta oportunidad se designó el segundo Escabino Titular, por lo cual el Juez Presidente declaró constituido el Tribunal Mixto y fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

- Que el día fijado, 30 de Junio de 2006, no se pudo celebrar el Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal celebrando otro Juicio Oral y Público (folio 52, Pieza 2).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 10 de Julio de 2006, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por encontrarse el Tribunal celebrando otro Juicio Oral y Público (folio 89, Pieza Nº 2).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 09 de Agosto de 2006, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por haber solicitado el Ministerio Público la filmación del acto, requisito legal que no se pudo cumplir debido a que el equipo técnico se encontraba en el registro audiovisual de un acto de la Presidencia del Circuito (folio 120, pieza Nº 2).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 10 de Agosto de 2006, se procedió a la celebración del acto al final del cual el Tribunal Mixto pronunció una SENTENCIA CONDENATORIA en virtud de la cual se impuso al acusado JORGE LUIS ROMERO GIL la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (folio 121, pieza Nº 2).

- Que en fecha 16 de Noviembre de 2006 la Defensa Técnica interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva de Primera Instancia (folio 186, pieza Nº 2).

- Que habiendo conocido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el recurso interpuesto, resolvió el mismo en fecha 05 de Marzo de 2007, anulando dicha sentencia definitiva y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público (folio 39, pieza Nº 3).

- Que la causa fue recibida en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en fecha 14 de Marzo de 2007 y de inmediato se procedió a desarrollar el trámite de constitución del Tribunal Mixto (folio 67, pieza Nº 3).

- Que habiéndose fijado el día 23 de Marzo de 2007 para celebrar el SORTEO ORDINARIO DE PRE-SELECCIÓN DE ESCABINOS, el mismo no se realizó debido a que no hubo Despacho en el Tribunal por autorización concedida a la Ciudadana Juez por la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

- Que habiéndose diferido la celebración del SORTEO ORDINARIO para el día 24 de Abril de 2007, en esta oportunidad no se celebró el acto por encontrarse la Ciudadana Juez con quebrantos de salud (folio 107, Pieza 3).

- Que mediante Oficio N° 2364 de 17 de Abril de 2007 (folio 121, Pieza 3), el Ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico informó a este Tribunal que el co-acusado JHONSON FERNÁNDEZ VELA fue ingresado a ese establecimiento carcelario.

- Que mediante Oficio N° 406 de 13 de Abril de 2007 (folio 129, Pieza 3), el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad de Guanare informó a este Tribunal que el co-acusado JHONSON FERNÁNDEZ VELA fue ingresado a ese establecimiento carcelario.

- Que habiéndose fijado la celebración del SORTEO ORDINARIO para el día 11 de Mayo de 2007, en esta oportunidad no se celebró el acto por no haber sido trasladados los acusados hasta la sede del Tribunal (folio 133, Pieza 3).

- Que habiéndose fijado la fecha de celebración del SORTEO ORDINARIO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS en fecha 31 de Mayo de 2007, en esta oportunidad se celebró el acto con la presencia del Ministerio Público y de los Defensores Técnicos, pero sin la presencia de los acusados, quienes no fueron trasladados hasta la sede del Tribunal, informando el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales mediante Oficio N° 684 de 23 de Mayo de 2007 (folio 166, Pieza 3) que el acusado JORGE LUIS ROMERO GIL no fue trasladado por presentar dolores estomacales.

- Que habiéndose fijado la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 15 de Junio de 2007, la misma no pudo efectuarse por no haber sido trasladado el acusado JHONSON FERNÁNDEZ VELA para la celebración del acto (folio 184, Pieza 3).

- Que ante esta situación de imposibilidad de contar con la presencia del acusado JHONSON FERNÁNDEZ VELA para la celebración del trámite de constitución del Tribunal Mixto por haber sido trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela con sede en el Estado Guárico, pese a encontrarse en la fase de proceso, el Tribunal se dirigió mediante Oficio al Ciudadano Vice Ministro de Seguridad Ciudadana a fin de requerirle la solución de este problema, de tal forma que se garantizara la presencia oportuna del acusado en todos los actos del proceso.

- Que mediante Oficio N° 3619 de 14 de Junio de 2007 el Director de la Penitenciaría General de Venezuela informó a este Despacho que no se podía efectuar el traslado del acusado hasta esta Circunscripción Judicial por no contar con vehículo para ello (folio 189, Pieza 3).

- Que vista la falta de respuesta y acato a la solicitud del Tribunal para que fuese resuelto el problema suscitado con motivo del traslado del acusado JORGE LUIS ROMERO GIL, se ordenó mediante Oficio al ciudadano Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso el reingreso inmediato de dicho acusado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales para regularizar su situación procesal (folio 197, Pieza 3), ORDEN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA CUMPLIDO.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÒN


PUNTO PREVIO: En el caso en estudio, si bien es cierto, la Defensa Técnica hace referencia exclusiva a su patrocinado JORGE LUIS ROMERO GIL, el Tribunal sin embargo, debe hacer referencia también DE OFICIO, al co-acusado JHONSON FERNÁNDEZ VELA, quien en es víctima del desamparo que se deriva de la distancia a la que fue sometido con relación al proceso que se le sigue.

1.- Del recuento realizado en el Capítulo anterior se evidencia que ciertamente, como afirma la Defensora Técnica, los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO GIL y JHONSON FERNÁNDEZ VELA fueron preventivamente detenidos en fecha 04 de Noviembre de 2005. Sin embargo, es de destacar que durante el tiempo en que la causa siguió su curso ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 no fue objeto de dilación indebida, ya que el Tribunal Mixto fue oportunamente constituido, como también fue oportunamente celebrado el Juicio Oral y Público que devino en sentencia condenatoria.

Habiendo sido apelada la misma, la Corte de Apelaciones igualmente realizó el trámite de sustanciación del recurso y dictó la decisión dentro del lapso legal.

Recibida la causa en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, se inició de inmediato el trámite de constitución del Tribunal Mixto, resultando el SORTEO ORDINARIO; sin embargo, este acto no pudo efectuarse en dos oportunidades por razones que si bien son imputables a la ausencia de la Juez Presidente, tal ausencia fue justificada.

En posterior oportunidad se celebró el SORTEO ORDINARIO sin la presencia de los acusados, quienes no fueron trasladados por el órgano regular. Luego, el curso del proceso se vio obstaculizado por la imposibilidad de que el co-acusado JHONSON FERNÁNDEZ VELA fuera trasladado desde el Estado Guárico, por lo cual el Tribunal finalmente ordenó el reingreso del mismo al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, orden que no fue cumplida.

2.- El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensora Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y destacado de este Tribunal)

Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de DOS AÑOS. Aclarado esto, quedó establecido en el Capítulo anterior que los acusados JORGE LUIS ROMERO GIL y JHONSON FERNÁNDEZ VELA fueron detenidos en fecha 04 de Noviembre de 2005, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha. Sin embargo, es de observar que el Juicio Oral y Público se celebró en su oportunidad, y que si los acusados están nuevamente sometidos a juicio, se debe a que ejercieron su derecho de impugnar el resultado de ese Juicio que le resultó adverso.

El hecho de que la medida haya perdurado durante dos años, entonces, no es consecuencia de que no haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público puesto que el mismo se celebró dentro de un plazo razonable; sin embargo, el trámite de celebración del nuevo juicio no se cumple dentro de los cánones temporales, ya que se presentó un obstáculo no imputable a las partes ni al Tribunal, como lo fue la intervención de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso que dispuso el traslado de uno de los acusados, JHONSON FERNÁNDEZ VELA, hasta la Penitenciaría General de Venezuela, impidiendo así su presencia en los actos procesales para ejercer sus derechos, facultades y cargas.

Por su parte, el acusado JORGE LUIS ROMERO GIL ha permanecido a la disposición de este Tribunal en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Sin embargo, en acato del principio de UNIDAD DEL PROCESO consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y con la finalidad de evitar sentencias que eventualmente puedan ser contradictorias, antes que dividir la continencia de la causa, estima el Tribunal que lo procedente es reconocer lo que es evidente, y es que la intervención de la autoridad administrativa de prisiones generó una dilación en el proceso no imputable a las partes ni a él, y en virtud de esta dilación se cumplió el plazo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso de dos años sin que se haya pronunciado una sentencia definitiva que conduce al decaimiento de la medida privativa de libertad.

Con base en estas razones, habiendo transcurrido desde el día 04 de Noviembre de 2005 hasta el día de hoy un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTISEIS DÍAS sin que haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público, estima esta Primera Instancia que en el presente caso corresponde aplicar el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal debiendo declararse con lugar la solicitud formulada en tal sentido por la defensa técnica de JORGE LUIS ROMERO GIL, y cuyos efectos deben hacerse extensivos al co-acusado JHONSON FERNÁNDEZ VELA, debiendo sustituirse la medida de privación judicial preventiva de la libertad que les fue impuesta en la fecha indicada por una menos gravosa consistente en la obligación de sujetarse a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, y la presentación una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la Defensa Técnica del acusado JORGE LUIS ROMERO GIL y cuyos efectos deben extenderse al co-acusado JHONSON FERNÁNDEZ VELA, a quienes la Vindicta Pública imputó formalmente la presunta comisión de delito de acción pública y fue ordenada la celebración del Juicio Oral y Público por el Juez competente.

SEGUNDO: Con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 256 ejusdem, aplica a los acusados JORGE LUIS ROMERO GIL y JHONSON FERNÁNDEZ VELA una medida menos gravosa consistente en la sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa y la presentación una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.