REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 31 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°

El Abg. John Ivannozky Alviárez Rangel se dirigió a este Tribunal mediante escrito -en su condición de Defensor Técnico de la acusada LINA GARCÍA UZCÁTEGUI- con el propósito de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:

“…TAL COMO SE EVIDENCIA DE INFORMENES (sic) MEDICOS Y CUADROS CLÍNICOS DEL ESTADO DE SALUD QUE PRESENTA ACTUALMENTE MI DEFENDIDA POR PROBLEMAS RENALES GRAVES, LOS CUALES EMITIDOS (sic) POR VARIOS ESPECIALISTAS QUE CORREN INSERTOS EN LAS ACTUACIONES DE DICHO EXPEDIENTE, INFORMANDO DE ESTA MANERA A ESTE DIGNO TIBUNAL (sic) QUE NO SE TRATA DE UNA SIMPLE EXCUSA SINO QUE FEHACIENTEMENTE EL ESTADO DE SALUD DE LA PRENOMBRADA CIUDADANA ES GRAVE Y CRÍTICO HASTA EL PUNTO DE GENERAR UNA DIÁLISIS; ES POR ELLO QUE DIGNAMENTE PIDO EN ESTE ACTO SE LE CONCEDA A MI DEFENDIDA UNA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO O EN SU DEFECTO UNA HOSPITALIZACIÓN DEFINITIVA EN UNA CLÍNICA U HOSPITAL A LOS FINES DE QUE SEA TRATADA POR LOS MÉDICOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA Y LOGRAR ASÍ UNA PRONTA RECUPERACIÓN. INVOCO EL DERECHO A LA SALUD CONSAGRADO EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO VIGENTE.
ESPERANDO UN PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA A ESTE DIGNO TRIBUNAL…”.

- II -

De la revisión de las actas procesales observa esta Primera Instancia que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2007, fue decretada en contra de la ciudadana LINA GARCÍA UZCÁTEGUI medida cautelar de coerción personal privativa de libertad, al considerar el Tribunal competente que se encontraban llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa igualmente que corre inserto al folio 144, Pieza 1 del Expediente RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 799 DE 15 DE MAYO DE 2007, mediante el cual el Médico Forense Frank Burgos Vielma expone lo siguiente:

“… El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un Reconocimiento Médico Legal (físico externo) en la persona de LINA GARCÍA UZCÁTEGUI de 38 años de edad de C.I.V- 10.053.261 la (sic) cual rindo bajo juramento.
Fecha del hecho: _
Fecha del examen: 15-05-2007
Es valorada paciente LINA GARCÍA UZCÁTEGUI de 38 años de edad quien presenta “dolor en la Espalda”.
Al momento del examen físico se observa en buenas condiciones generales, conciente, orientada estable desde el punto de vista Hemodinámica.
Manifiesta dolor a la exploración (puño percusión) en región lumbar bilateral.
Los análisis de laboratorio y estudios realizados presentados ante esta Medicatura. NO reporta patología alguna.
Por la sintomatología referida Considero se trata de cuadro clínico de LUMBALGIA: Esta patología puede ser tratada en su lugar de Reclusión a base de Analgésico y Relajantes musculares.
Es todo cuanto puedo manifestar…”.
(Los subrayados y destacados son de este Tribunal)

Una vez que es sustituida la Defensa Técnica asumiendo dicho rol la nueva Defensora, en Acta de fecha 21 de Junio de 2007 (folios 168 a 169, Pieza 1) ésta manifiesta que “Mi defendida se encuentra muy mal de salud, y solicito el traslado al Hospital Dr. Miguel Oráa. Es todo”.

El traslado fue acordado y efectuado según consta de Oficio N° 2047 de 24 de Junio de 2007 (folio 189, Pieza 1) suscrito por el Ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa, quien anexa los resultados de la evaluación médica practicada a la acusada en el mencionado Nosocomio. Tales recaudos reflejan que la acusada fue evaluada por una médico especialista en Neumonología (Doris Magali Núñez Tovar), quien ordenó la práctica de examen de esputo. De esta evaluación fue consignada en el Expediente, por órgano del Director de la Policía mediante Oficio N° 2068 de 25 de Junio de 2007 (folio 196, Pieza 1) un informe expedido por la misma médico neumonóloga, pero no con el membrete del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, SINO DE SU CONSULTORIO PARTICULAR, en el cual indica que la paciente fue evaluada “…en esta consulta el día de hoy 25-06-07 por presentar rinosinucitis aguda + hiperreactividad bronquial Debe evitar exposición a algunos ambientales como polvo, olores fuertes, , pinturas, detergentes, desinfectantes, polvo casero, frío…”.

Corre inserto en el Expediente el Oficio N° 2092 de 27 de Junio de 2007 suscrito por el Ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa (folio 212, Pieza 1) mediante el cual informa de un nuevo traslado de la acusada hasta un centro hospitalario, y anexa el Informe correspondiente, en el cual aparece reseñado lo siguiente: “Se hace constar que Lina García de 38 años fue atendida el día de hoy 26/06/07 Hora 3:20 pm…”.

A continuación corre inserto escrito de la Defensa en el cual destaca el estado de extrema gravedad de su patrocinada que se refleja en dicho informe médico, y solicita que la misma sea objeto de detención domiciliaria en lugar de la privación de libertad a la cual está sujeta. Con vista de esta solicitud fue ordenado el traslado de la acusada hasta el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” a fin de verificar el estado de salud de la acusada; traslado que fue efectuado, informando el Director General de la Policía mediante Oficio N° 2114 de 04 de Julio de 2007 (folio 231, Pieza 1) que el médico especialista no expidió constancia.

La Audiencia Preliminar fue efectuada en fecha 09 de Julio de 2007 (folios 232 y sigs. Pieza 1), y en el curso de la misma, entre otras resoluciones, el Tribunal de Control dictó la siguiente: “… 4.-) Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la certificación médica no es suficiente para determinar que las condiciones han variado…”. A continuación, el acta respectiva indica: “…Seguidamente la defensora privada solicitó el derecho de palabra y una vez concedido manifestó: visto lo que se acuerda, solicito que sea trasladada a la medicatura forense para que convalide los informes médicos y los certificados médicos…”.

El Expediente fue recibido en este Tribunal en Función de Juicio N° 1 en fecha 23 de Julio de 2007, dándose al mismo el curso de ley correspondiente.

En fecha 27 de Julio de 2007 se recibió a través del órgano regular escrito de la Defensa Técnica, en el cual expresa lo siguiente: “… ocurro a los fines de SOLICITAR TRASLADO DE MI DEFENDIDA A LA CILINICA (sic) RAZETTI DE ESTA CIUDAD EL DÍA LUNES 30 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO A LAS 3PM, A LOS FINES DE PRACTICAR ESTUDIOS ECOGRÁFICOS POR LA ESPECIALISTA EN RADIOLOGÍA DRA. CARMEN LOPEZ. IGUALMENTE PARA EL DÍA MARTES 31 DE JULIO A LAS 8 AM A LA UNIDAD DE NEFROLOGÍA DEL HOSPITAL DR. MIGUEL ORAA DE ESTA CIUDAD. POR CUANTO MI DEFENDIDA A (sic) PRESENTADO FUERTE DOLOR RENAL…”.

Este traslado fue acordado y efectuado por el Director General de la Policía en fecha 01 de Agosto de 2007 (folio 42, Pieza 2) y con el Oficio correspondiente anexa el resultado, consistente en constancia de haber sido evaluada en la consulta especializada de Nefrología, de que se le ordenaron exámenes y de que se le fijaron citas para cuatro fechas consecutivas. Se anexa igualmente fotocopia simple de resultado de examen de hematología y coagulación de fecha 31 de Julio de 2007 y fotocopia de gráfico de ecosonograma, a nombre de la paciente CARMEN LÓPEZ. Finalmente, aparece fotocopia simple de INFORME ECOSONOGRÁFICO correspondiente a LINA GARCÍA de fecha 31-7-2007 SIN LA FIRMA DEL MÉDICO TRATANTE, en el cual se reseña lo siguiente: “… Hígado, vesícula, páncreas y bazo normal. Riñón derecho se muestra doble sistema colector como variante anatómica, mostrando ecogenicidad aumentada con realce de las pirámides (ver foto). El RI de morfología, tamaño y ecogenicidad normal (ver foto). En ambas senos se observan imágenes hiperecogénicas de 2 y 3 mm destacándose una de 5 mm en el RD. Vejiga vacía…”. Al vuelto del mismo, con letra aparentemente diferente, fragmentada (incompleta) por la forma en que fue hecha la fotocopia, continúan anotaciones incoherentes concluidas con firma ilegible.

La Defensa Técnica se dirige nuevamente mediante escrito a este Tribunal (13 de Agosto de 2007) para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que cumple su defendida LINA GARCÍA UZCÁTEGUI y su sustitución por una menos gravosa, describiendo con dramatismo la situación de salud que ésta presenta, y anexando EN FOTOCOPIA SIMPLE, un informe médico de fecha 10 de Agosto de 2007 suscrito por la Médico Nefrólogo Dra Yurby G. Vargas, quien dice ser Coordinadora de la Unidad de Diálisis del Hospital “Dr. Miguel Oráa”, en el cual se reseña el siguiente diagnóstico: “… 1. Pielonefritis Aguda Severa Bilateral. 2. Litiasis Renal Bilateral. 3. Inf Respiratoria Baja. (Ya evaluada por Neumonología…”. Agrega además: “… Se indica Reposo Médico Absoluto en condiciones óptimas con adecuados cuidados higiénicos y alimentarios para su pronta recuperación. Control por Nefrología en 01 mes. Informe que se expide a petición de la parte interesada…”.

Anexa igualmente, resultado de examen de HEMATOLOGÍA Y COAGULACIÓN, SIN FIRMA DEL LABORATORISTA vertido en un formato de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD ESTADO PORTUGUESA, el cual fue llenado con dos caligrafías diferentes y tintas diferentes, esto es, con los resultados en tinta negra bolígrafo punta fina, y el nombre de la acusada y la fecha en tinta azul bolígrafo punta gruesa, así como escrituras manifiestamente diferentes.

En fecha 14 de Agosto de 2007 se recibió Oficio N° 2669 de 12 de Agosto de 2007, mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Portuguesa da cuenta de haber efectuado el traslado de la acusada al Hospital Dr. Miguel Oráa, y consigna los originales correspondientes a los fotostatos que en fecha anterior habían sido consignados por la Defensa.

Nuevamente es trasladada la acusada al Hospital “Miguel Oráa” por solicitud de la Defensa Técnica, y al dar cuenta de dicho traslado, el Director de la Policía anexa una constancia médica en original que reseña “… paciente en buenas condiciones generales, cuadro clínico orientado consciente, ojos pupilas … (ilegible)… cardiopulmonar …( ininteligible)… abdomen: blando, depresible … (ininteligible)… puño percusión derecha positiva. Se solicita para… (ininteligible)…”.

Con vista de la actividad de la Defensa para obtener la revisión de la medida de coerción personal, el Tribunal ordenó la evaluación de la acusada por el Médico Forense, quien rindió informe N° 1253 de 10 de Septiembre de 2007, y en el mismo expone lo siguiente:

“… he practicado un Reconocimiento Médico Legal (FÍSICO EXTERNO) en la persona de LINA GARCÍA UZCÁTEGUI, de 38 años de edad y de C.I., 10.053.261. El cual rindo bajo juramento.
Fecha del hecho –
Fecha del examen: 04-09-2007
Se valora Paciente Femenina LINA GARCÍA UZCÁTEGUI quien es referida de la comandancia de Policía de Guanare, por presentar dolor en región lumbo-sacra.
Manifiesta la paciente tener varios días de evolución: Fiebre, malestar general, y dolor en región baja de la espalda.
Al examen físico actual, se observa a la paciente en aparente buenas condiciones generales, conciente, activa orientada, Afebril, estable hemodinamicamente.
A la exploración abdominal hay discreto dolor a la exploración superficial y profunda, puño percusión dorso-lumbar dolorosa bilateral.
Resto del examen físico dentro de lo normal.
Esta paciente fue evaluada en el servicio de Nefrología del Hospital Dr. Miguel Oraa por la Dra. YURBIS VARGAS (NEFRÓLOGO) quien constató clínica y paraclínicamente que esta paciente es portadora:
-Pielo nefritis aguda severa bilateral.
-Litiasis renal bilateral.
La pielonefritis es una infección e inflamación de las vías renales y el riñón mismo probablemente ocasionado por la litiasis renal bilateral.
En este caso coincidimos con el Médico tratante (Nefrólogo) en el sentido de que esta paciente para lograr la mejoría y evitar complicaciones cumpla:
- Reposo Médico absoluto en condiciones óptimas de higiene.
- Condiciones óptimas de alimentación.
- Cumplimiento estricto del tratamiento médico prescrito.
- Valoración periódica por el Médico tratante (nefrólogo)…”.


Con vista de los planteamientos de la Defensa, así como de los diversos resultados de las evaluaciones médicas, fue convocada una Audiencia Especial para debatir la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, que se celebró en fecha 03 de Octubre de 2007. En el curso de la misma las partes expresaron sus opiniones y el Tribunal acordó suspender el acto con la finalidad de citar al Médico Forense a fin de que le ilustrara sobre todos los aspectos necesarios para determinar la procedencia de una medida menos gravosa por razones humanitarias, ya que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes prohíbe la concesión de beneficios procesales a las personas incursas en la comisión de los delitos tipificados en el mismo.

En la fecha fijada no pudo continuarse la Audiencia debido a la inasistencia del Médico Forense, pese a haber sido formalmente citado. Las partes en consecuencia, solicitaron al Tribunal que se pronunciara con base en los elementos de convicción que constaban en el Expediente.

Ahora bien, debido a las inconsistencias que presentaban los soportes en los cuales se fundaron los informes médicos que establecieron la naturaleza del padecimiento de la acusada LINA GARCÍA UZCÁTEGUI, es por lo que el Tribunal acordó previamente ordenar su traslado hasta el Hospital “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a fin de que se le practicaran nuevas evaluaciones y exámenes médicos, con la particular instrucción al Director del Hospital de que los resultados correspondientes fueran remitidos en sobre cerrado a este Tribunal por intermedio de la Comisión Policial que debía efectuar el traslado, lo que nunca fue cumplido por el Ciudadano Comandante de la Policía del Estado Portuguesa.

- III -

Con vista de los hechos reseñados, debe el Tribunal analizar la situación planteada, y en tal sentido observa lo siguiente.

Se aprecia en primer lugar, que la acusada LINA GARCÍA UZCÁTEGUI fue objeto de una primera evaluación del Médico Forense (15 de Mayo de 2007), y en esta oportunidad el Galeno en cuestión indica que “… Al momento del examen físico se observa en buenas condiciones generales, conciente, orientada estable desde el punto de vista Hemodinámica. Manifiesta dolor a la exploración (puño percusión) en región lumbar bilateral. Los análisis de laboratorio y estudios realizados presentados ante esta Medicatura. NO reporta patología alguna. Por la sintomatología referida Considero se trata de cuadro clínico de LUMBALGIA: Esta patología puede ser tratada en su lugar de Reclusión a base de Analgésico y Relajantes musculares. Es todo cuanto puedo manifestar…”.

Unos cuantos meses después, y sobre la base de un ecosonograma correspondiente a la paciente CARMEN LÓPEZ, así como del resultado de un examen de HEMATOLOGÍA Y COACGULACIÓN, SIN FIRMA DEL LABORATORISTA (véanse folios 48 y 75, Pieza 2), llenado con dos caligrafías distintas y tintas diferentes -una de las cuales refleja el resultado y la otra el nombre de la paciente-, la médico tratante, (véase folio 60, Pieza 2) llegó a la conclusión de que ésta presenta “… 1. Pielonefritis Aguda Severa Bilateral. 2. Litiasis Renal Bilateral. 3. Inf Respiratoria Baja…”.

De estos hechos el Tribunal hace dos inferencias, a saber:

En primer lugar, resulta sorprendente que en una primera oportunidad en que es evaluada la ciudadana LINA GARCÍA UZCÁTEGUI por el Médico Forense, quien tuvo a la vista análisis de laboratorio y estudios, (Informe médico legal N° 799 de 15 de Mayo de 2007, folio 144, Pieza 1) NO REPORTÓ PATOLOGÍA ALGUNA. Sin embargo, en un breve intervalo de tiempo después, presentó una patología de extrema gravedad, como lo fue PIELONEFRITIS AGUDA SEVERA BILATERAL Y LITIASIS RENAL BILATERAL, cuando el común de las personas que suele padecer este tipo de enfermedad sabe que la misma se trata de una infección que se va manifestando a medida que la bacteria va invadiendo los tejidos, y que este proceso se exterioriza a través de un cuadro agudo de fiebre, dolor, dificultad para orinar, manifestaciones todas que no son intempestivas, sino que se van desarrollando en el curso del tiempo y que no pasan desapercibidas a quien las padece, obligándole a recurrir con frecuencia a la asistencia médica debido a que exige un seguimiento riguroso. Entonces, a juicio de esta Primera Instancia resulta inverosímil que en un momento determinado la acusada no tenía patología alguna, y que unas semanas después sorpresivamente presentó un cuadro de extrema gravedad como el descrito, cuya evolución no es explicable a través del sentido común y, por tanto, no merece ninguna credibilidad para quien decide.

En segundo lugar, resulta sorprendente que la médico nefrólogo hubiera podido arribar a esta conclusión que describe el estado físico de LINA GARCÍA UZCÁTEGUI, cuando fundó su criterio para tal efecto, en el ecosonograma practicado a una ciudadana de nombre CARMEN LÓPEZ, así como también en un resultado de examen de hematología y coagulación anónimo, llenado con dos caligrafías diferentes y tintas diferentes, una de las cuales correspondía al resultado y otra al nombre de la paciente. Este hecho vicia por falta absoluta de credibilidad a la actuación y criterio de la médico nefrólogo que profirió el diagnóstico, que por lo demás y a espaldas del Tribunal fue recibido en primer lugar por la Defensa.

En similar contexto, en general resultaron viciados todos los exámenes practicados a la acusada LINA MARÍA UZCÁTEGUI desde el momento en que, como quedó constatado en esta decisión, en clara violación de la cadena de custodia la Policía del Estado Portuguesa entregaba los resultados de los mismos a la Defensa Técnica antes que al Tribunal, afectando absolutamente su credibilidad.

Finalmente, es de destacar que el Médico Forense -quien se rehusó a asistir a un acto procesal para el cual fue legalmente convocado por la autoridad competente, como fue la Audiencia Especial de Revisión de Medida de Coerción Personal para la cual fue citado por este Tribunal (véase original de la boleta de citación folio 64, Pieza 3)-, aún cuando en un primer momento manifestó que frente a los exámenes y estudios practicados a LINA GARCÍA UZCÁTEGUI, había llegado a la conclusión de que no presentaba ninguna patología, después se suscribió a la opinión de la médico nefrólogo que describía un cuadro patológico completamente dramático, pese a las irregularidades antes descritas, lo cual resulta impropio de un funcionario de investigación penal al servicio de la administración de justicia. En efecto, aún en contra de su propio criterio se plegó a una opinión diferente sin realizar la menor pesquisa, sin recabar ningún elemento probatorio que justificara su retracto, razón por la cual a juicio de esta Primera Instancia el resultado de su evaluación carece de toda credibilidad.

- IV -

Reiteradamente ha sostenido quien decide que ciertamente, el artículo 44 de la Constitución establece que “La libertad personal es inviolable; en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (…)… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la plena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Finalmente, el artículo 243 ejusdem, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso”.

Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en Venezuela constituye ley interna y tiene rango constitucional, establece: Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene la misma categoría legal, establece: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

De todo este acervo legislativo queda claro que la libertad es la regla durante el proceso, pero que excepcionalmente puede restringirse o privarse de esta libertad al imputado, por las razones y en las condiciones que estipule la Constitución y/o la ley.

En el presente caso observa quien decide que la calificación provisional dada al hecho atribuido por el Ministerio Público a la acusada LINA GARCÍA UZCÁTEGUI es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente, que establece lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Como puede apreciarse, existe una prohibición legal enmarcada como excepción en el contexto constitucional y legal del derecho a asistir al juicio en libertad, y es la de conceder beneficios procesales a quienes se encuentren incursos en la comisión de estos delitos.

Luego, con vista de esta prohibición, la Defensa Técnica para obtener la libertad de su patrocinada utilizó el recurso de alegar razones humanitarias por motivos de salud para lograr su excarcelación.

A tal efecto, desde que asumió dicho ministerio, exploró diferentes posibilidades tales como una evaluación del neumonólogo, cuyo resultado evidentemente no era determinante para la aplicación de una medida humanitaria, puesto que no establecía la presencia de una enfermedad terminal ni que pusiera en riesgo la vida de la acusada. Entonces, tomó una segunda opción, como lo fue la de una enfermedad renal que surgió durante el proceso, en forma sobrevenida, sobre la base de fundamentos probatorios carentes de toda credibilidad, como quedó evidenciado en el capítulo anterior.

No quedó demostrado a juicio de esta Primera Instancia con pruebas fehacientes, verosímiles, serias, que la acusada LINA GARCÍA UZCÁTEGUI en efecto, padezca una enfermedad terminal o que ponga en riesgo su vida, por las razones ya analizadas y valoradas, razón por la cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del abogado John Ivannozky Alviárez Rangel en el sentido de que le sea concedida una medida menos gravosa a la mencionada acusada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

ÚNICO: Con fundamento en el aparte último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declara SIN LUGAR la solicitud que formuló el Abg. John Ivannozky Alviárez Rangel en su carácter de Defensor Técnico del acusado LINA GARCÍA UZCÁTEGUI en el sentido de que se le conceda a ésta una medida de coerción personal menos gravosa, y por el contrario, se mantiene con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de la libertad que fue decretada en su contra por el Juez de Primera Instancia en Función de Control en su oportunidad.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO
Abg. María Yoneida Castellanos.