REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2



Guanare, 14 de Enero de 2008
Años 197° y 148°


Causa N° 2U-231-07

Visto el escrito de acusación privada con sus anexos presentado en fecha seis (06) de Diciembre del año 2007 por el ciudadano Ramón Alberto Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.309, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, calle 16, casa N° 12, a una cuadra de la plaza, Guanare Estado Portuguesa, asistido por el Abogado John Ivannozky Alviarez Rangel, en el cual acusa formalmente al ciudadano Ricardo Javier Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.703.774 y domiciliado en la Avenida 3 con calle 3, casa sin número, Barrio Sol de Justicia, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente en virtud de los siguientes hechos: “ El día sábado 1 de Diciembre del 2007 siendo aproximadamente las 8:00 a.m. procedí a comprar como siempre lo hago los periódicos el Regional, y el Occidente, cuando al examinar minuciosamente en el periódico de Occidente específicamente en la pagina 23 con publicación de fecha 1 de Diciembre de 2007 el ciudadano Ricardo Javier Ocanto, quien es venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, obrero de profesión, titular de la cedula de identidad N° 13.703.774, de 32 años de edad, con domicilio en avenida 3 con calle 3 casa s/n Barrio Sol de Justicia, Guanare Estado Portuguesa, formuló una denuncia pública contra mi persona aseverando que el día 29 de noviembre del corriente año, fue agredido junto a su familia por parte de un individuo apodado el “CHINO”, declarando que había solicitado apoyo por escrito al consejo comunal de la comunidad donde reside (Barrio Sol de Justicia) debido a la gravedad del asunto, donde se utilizaron niños como escudo y un grupo de mujeres traídas de la Urb. Juan Pablo II de Guanare; y donde además de arremeter supuestamente contra una bienhechuría de su propiedad fueron víctimas de agresiones y amenazas de muerte; tal como se evidencia de la referida publicación por el medio impreso el cual anexo marcado “A”. Hechos estos que son totalmente falsos y que atentan contra mi integridad moral como persona digna, trabajadora y apreciado por la comunidad Portugueseña…”

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

El procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio. Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”
Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”
Al respecto se observa que desde la interposición de la querella hasta la presente fecha, el ciudadano Ramón Alberto Escobar no ha concurrido personalmente por ante el Tribunal para la ratificación de la misma y así darle cumplimiento a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada.
Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación es una carga procesal exclusiva del querellante.
Visto que en la presente causa falta un requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”. lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acusación privada intentada por el ciudadano RAMON ALBERTO ESCOBAR, representado por el Abogado John Ivannozky Alviarez Rangel, en contra del ciudadano RICARDO JAVIER OCANTO, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta uno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 ejusdem. Publíquese y diarícese.

El Juez de Juicio N° 2,

Abg. Juan Alberto Valera


La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez