REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 25 de Enero 2008
N° 197° y 148°

Causa N° 2M-235-08

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta, por la Abogada Francine Montiel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 85.053, de este domicilio, procediendo como Defensora Privada, en la causa N° 2M-235-08, que se le sigue al Ciudadano Moisés Alberto Montilla González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 17.261.908, natural de esta ciudad , comerciante hijo de Joel Montilla y de Eloisa González y residenciado en el Barrio el Valle, calle Venezuela al final, con la Avenida los Jabillos Mesa de Cavaca, Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de los hoy occisos Morón Villegas Yorman Antonio y La Cruz Oviedo Ramón Seguidamente, mediante el cual solicita a este Juzgado proceda a la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue ratificada el 17-12-2.007 por el Juzgado en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial y en su lugar se le sustituya por una medida menos gravosa en virtud a que el mismo padece de trastornos gástricos según certificación expedida por el médico Forense ciudadano Frank Burgos; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado respecto de la medida judicial de privación de libertad lo siguiente:

“…Ahora bien, el Artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente.
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso…(omissis)”.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia , del Artículo 243, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código Penal adjetivo. Sigue pronunciándose la Sala.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran exigidos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis) (Sentencia Nro. 2234 de la Sala Constitucional del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia. Expediente Nro. 02-2409)

Esta decisión de la Sala en cuanto al derecho de solicitar revisión de medida por parte del imputado, se ve reforzada con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia Nro. 2425 de fecha 29 de Agosto 2003, en expediente Nro. 02-2498. donde señala.

…En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga de la probatoria, también se extiende al tratamiento en general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputan y que se le de (si) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden la defensas que consideren pertinentes esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que haya sido legalmente declarado (omissis).

De igual manera la solicitud se fundamenta en las condiciones de salud en las que se encuentra el acusado que conforme a la certificación del médico forense se corresponde con el siguiente diagnóstico: “Gastroduodenopatía”, por lo que se sugiere: “Recibir tratamiento médico acorde a su patología…, durante un tiempo prudencial de seis (6) semanas. Todas estas medidas terapéuticas deben acompañarse de la permanencia de este paciente en un lugar apropiado, que evite el estrés y se garantice el cumplimiento estricto del tratamiento médico así como la dieta de protección gástrica sugerida por el especialista”. habiéndose escuchado la opinión fiscal, este Tribunal tomando en consideración las normas constitucionales establecidas en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio jurisprudencial conforme al cual la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se corresponde propiamente a una medida de privación judicial de libertad en el que sólo cambia el sitio de reclusión, es por lo que el Tribunal tomando en cuenta que los centros de reclusión no reúnen condiciones apropiadas para el tratamiento de este tipo de enfermedades considera procedente lo peticionado lo que en efecto así se acuerda.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:

Se declara con lugar la solicitud Revisión de Medida y se acuerda Sustituir la Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa, la cual Consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio, bajo la custodia de un familiar dentro del cuarto grado de Consanguinidad o segundo de afinidad y con vigilancia periódica las veinticuatro horas del día por los Órganos de Policía. Se ordena levantar Acta de Compromiso de Cumplir, en no salir de la parte interna y externa que comprende la residencia, la cual debe ser firmada por el Familiar que se haga responsable. Ofíciese a la Comandancia General de Policía lo conducente, en cuanto al traslado de la Residencia que a tal efecto señale el familiar y la obligación a la vigilancia durante las veinticuatro horas del día. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Regístrese, Certifíquese y publíquese.


La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez


Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,