REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL MIXTO
Guanare, 9 de Enero de 2008
197° y 148°
N°:_______
Nº 2M-216-07
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Juan Alberto Valera
ESCABINOS: Mary Coromoto Perdomo Pérez y Argenis Ramón Escalona Fernández
SECRETARIA: Argelia Guedez
ACUSADOR:
Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Karla Lorena Guerrero
VICTIMA: Tovar Lavado Ruth Noemí
ACUSADO:
Wilmer Antonio Briceño Martínez
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas
DELITOS:
Hurto Simple y Amenazas
De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Wilmer Antonio Briceño Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.371.288, nacido en fecha 04-10-1980, obrero y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, calle principal, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tovar Lavado Ruth Noemí, en los siguientes términos:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera, Abogada Karla Lorena Guerrero, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En esta sala se va a determinar si el acusado es el autor del hecho punible por el cual fue presentado, el Ministerio Público lo va a demostrar en esta sala de juicio una vez que sean evacuados todos los medios de prueba. Los hechos imputados ocurrieron el día 12 de mayo de 2007, aproximadamente a las nueve de la mañana, cuando la ciudadana Tovar Lavado Ruth Noemí se encontraba en su vivienda ubicada en Guanarito, en ese momento llega el ciudadano Wilmer Antonio Briceño y estando en el interior de la vivienda se arma con un cuchillo y le dice a la ciudadana que se quite la ropa, logrando acostarla en la cama luego de despojarla de su ropa íntima y la amenaza de muerte, en el forcejeo ella logra soltarse del mismo, lo despoja del cuchillo, lo lanza debajo de la cama y sale corriendo mientras el ciudadano Wilmer Briceño se apodera de la bicicleta de ella y huye del sitio, siendo aprehendido aproximadamente como a las once y treinta de la mañana por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía adscritos a Guanarito y estos hechos los va a demostrar el Ministerio Público con todos los medios de prueba admitidos en su oportunidad, con los cuales quedaran probados los delitos de Hurto Simple y Amenazas. Es todo”.
II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Ante tales imputaciones, la defensa representada por la Defensora Pública Abogada Yaritza Rivas, expuso en sus alegatos iniciales: “Vista la ratificación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Wilmer Antonio Briceño Martínez, esta defensa solicita al Tribunal recepcionar los medios de prueba y con base en el principio de inmediación, proceder a determinar la presunta responsabilidad de mi representado aquí presente, ya que el fin del proceso es buscar la verdad con base a los medios de prueba, ya que una vez evacuados los mismos, vamos a tener la oportunidad con objetividad de verificar si efectivamente mi defendido incurrió en esos delitos imputados. Es todo”
A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “No Querer Declarar.
III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, según la versión dada por la testigo-víctima, que en fecha 12 de Mayo de 2007, el ciudadano Wilmer Antonio Briceño Martínez se presentó en la casa de la ciudadana Tovar Lavado Ruth Noemí, agarró un cuchillo y le dijo que no le iba a hacer nada, que solamente quería verla desnuda, sin llegar a amenazarla en algún momento, por lo cual la víctima asustada empieza a gritar y sale corriendo y el acusado, al oír los gritos, se montó en una bicicleta propiedad de la víctima y se fue del sitio, siendo capturado por funcionarios adscritos al Puesto Policial de Guanarito a las pocas horas de haberse suscitado el hecho, no resultando lesionada la referida ciudadana, tal y como consta en Reconocimiento Medico-Legal Nº 732, de fecha 12 de Mayo de 2007, practicado por el Experto Medico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, el cual arrojó las siguientes conclusiones: “Examen Extragenital: No se observó lesiones. Examen Paragenital: No se observó lesiones. Examen Genital: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal indemne”.
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de prueba:
I.- Declaraciones de los ciudadanos: 1.- Ruth Noemí Tovar Lavado, quién previo juramentó manifestó ser venezolana, tener 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.670.043, soltera, estudiante, domiciliada en Guanarito y no tener vínculo con las partes, fue ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público en su condición de víctima-testigo y expuso: “yo a el lo conocí, el llegó a la casa y como nos conocíamos tanto, pero el tenía el cuchillo, el siempre lo tenía y eso porque era muy conocido en la casa, en eso fue cuando intentó, yo asustada no le puedo decir que intentó con el abuso porque nunca lo había visto en eso y el cuchillo el lo tenía, yo le pregunto que para que era y el me dice que nada, entonces el lo puso en una parte y de ahí puedo decir que yo asustada lo agarré y lo tiré por debajo de la cama, asustada por eso, yo después asustada empecé a gritar y el salió y agarró la bicicleta, mi bicicleta, y eso es todo”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Yo estaba asustada porque el y yo éramos novios y mi mamá no estaba, yo le dije que se saliera para afuera, me asusté cuando le vi el cuchillo, el me dijo que me acostara en la cama, yo estaba asustada porque estaba sola en la casa, el me dijo que no me iba a hacer nada, yo empecé a gritar, el estaba como confundido, yo asustada salí corriendo y tiré el cuchillo debajo de la cama para que el no lo fuera a agarrar, me asusté toda porque estaba yo sola, el me decía que no me iba a hacer nada, yo asustada me acuesto pero el no se quitó nada, yo llego y salgo brincando de la cama y empiezo a gritar y el me dijo que no gritara, en eso el salió corriendo, el cuchillo no lo tenía en la mano, el lo puso al lado de la cama, me dijo que me quitara la falda que solo me quería ver desnuda, el me decía que no me iba a hacer nada, yo me quité la ropa porque estaba asustada, el cuchillo era de la casa mía, el se montó en mi bicicleta, yo después salí corriendo para la carretera, estaba demasiado nerviosa y fui a la Comisaría, allí dije las características del ciudadano, es la misma persona que está aquí presente”
A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Lo conozco de la iglesia, desde hace mucho tiempo, ya se me olvidó la fecha, fuimos amigos y después novios, el siempre me visitaba sin ningún tipo de problema, iba todos los días para mi casa, el cuchillo era de mi casa, el lo tenia en la mano pero nunca lo usó en mi contra, el se fue en la bicicleta mía, yo siempre se la prestaba ya que el le metía dinero para arreglarla”.
A pregunta formulada por el Escabino titular N° 2 respondió: “el nunca antes había hecho eso”.
A pregunta formulada por la Escabino titular N° 1 respondió: “si tenía relaciones con el acusado”
El Juez Presidente no formuló preguntas.
La declaración de la testigo-víctima Ruth Noemí Tovar Lavado, es valorada por este Tribunal como cierta, por emanar de una testigo víctima presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello la testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos y de éste testimonio se establecen los siguientes hechos:
a) Que entre la víctima y el acusado existía una relación.
b) Que el acusado siempre iba para la casa de la víctima.
c) Que el acusado nunca la llegó a amenazar con el cuchillo
d) Que la bicicleta era propiedad de la víctima y siempre se la prestaba al acusado.
2.- Adelicio Javier Granado Oropeza, quién previo juramentó manifestó ser venezolano, tener 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.109, casado, Funcionario Público, domiciliado en Guanarito y no tener vínculo con ninguna de las partes, fue ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público en su condición de testigo y expuso: “Estaba de servicio en la Unidad 512, me llaman por radio y me dicen que en el Comando había una dama que presuntamente había sido violada, hice un recorrido por el Barrio El Río, visualicé a un ciudadano con las características aportadas y le di la voz de alto, lo revisé, le hice la detención y fue llevado a la Comisaría y posteriormente puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “esa persona se encuentra en esta sala (señalando al acusado), se le incautó una bicicleta sifrina color azul, yo me encontraba con el Distinguido Roberth Betancourt, que era el conductor de la Unidad, hicimos un recorrido por el Barrio El Río, al ver al ciudadano le di la voz de alto, la víctima estaba en el Comando y fue ella la que lo identificó y dijo que esa era su bicicleta”.
A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Yo practiqué la detención y al hacerle la revisión no se le encontró nada”.
El Escabino titular N° 2 formuló preguntas, manifestando el testigo que al momento de la aprehensión el ciudadano se encontraba muy nervioso y tembloroso. La Escabino titular N° 1 y el Juez Presidente no formularon preguntas.
La declaración del ciudadano Adelicio Javier Granado Oropeza, es valorada por este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera clara y directa, llevando a la convicción exclusivamente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de éste testimonio se establecen los siguientes hechos:
a) Que practicó la detención del acusado
b) Que al acusado se le incautó solamente la bicicleta propiedad de la víctima.
c) Que reconoció en sala al acusado como la persona que aprehendió ese día.
3.- Roberth Javier Betancourt, quién previo juramentó manifestó ser venezolano, tener 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.039.266, casado, Funcionario Policial, domiciliado en esta ciudad y no tener vínculo con ninguna de las partes, fue ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público en su condición de testigo y expuso: “Por una denuncia interpuesta por la ciudadana Ruth Tovar nos dieron las características del ciudadano, dimos un patrullaje y a la altura del Matadero avistamos al ciudadano, le dimos la voz de alto, corroboramos las características y lo aprehendimos.”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Se le incautó una bicicleta sifrina color azul, la víctima lo reconoció en el Comando, yo andaba con el Cabo Primero Adelicio Granado”.
A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Al momento de la captura no se le incautó nada”.
El Tribunal no formuló preguntas.
La declaración del ciudadano Roberth Javier Betancourt, es valorada por este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera clara y directa, llevando a la convicción exclusivamente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de éste testimonio se establecen los siguientes hechos:
a) Que practicó la detención del acusado
b) Que al acusado se le incautó solamente la bicicleta propiedad de la víctima.
c) Que reconoció en sala al acusado como la persona que aprehendió ese día.
4.- Dr. Frank Burgos Vielma, quién previo juramentó manifestó ser venezolano, tener 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.135.710, soltero, Médico Cirujano especialista en Medicina Forense, domiciliado en esta ciudad y no tener vínculo con ninguna de las partes, fue ofrecido por el Ministerio Público en su condición de Experto en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 732 de fecha 12-05-2007, le fue exhibido el mismo, reconoció haberlo practicado y expuso: “En la fecha indicada se me solicitó una valoración médico legal a una paciente de 25 años y el examen que se hace en este tipo de situaciones nosotros lo dividimos por segmentos, como se especifica allí, hay un examen Extragenital que corresponde a las partes vitales del cuerpo, es decir, cabeza, miembros y tórax, en la cual no había lesiones; luego hay una parte Paragenital que corresponde a la parte baja del abdomen, lo que conocemos como pelvis, la región glútea y la parte interna de los muslos, allí tampoco habían lesiones y por ultimo la parte genital donde se revisan y analizan los genitales propiamente dichos, en este caso no había lesiones y una de las regiones anatómicas de importancia o relevancia en este caso era la membrana himeneal, la cual se encontraba indemne como reza en el informe, no había ninguna lesión al momento del examen ”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “En estos casos la parte genital es la parte del himen, indemne significa que no había signos de desfloración, es decir, no había desgarros en el himen que se producen luego de una relación sexual y al momento del examen no había lesiones de ningún tipo”.
La defensa no formuló preguntas.
El Tribunal no formuló preguntas.
La declaración del ciudadano Frank Burgos Vielma, es valorada por este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público, quien en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, expuso en forma clara y directa dejando por probado que practicó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Tovar Lavado Ruth Noemí y de éste testimonio se establecen los siguientes hechos:
a) Que practicó reconocimiento médico legal a la víctima
b) Que al momento del examen no había lesiones de ningún tipo.
5.- Edecio David Barrios Moreno, quién previo juramentó manifestó ser venezolano, tener 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.477.408, soltero, Funcionario Público, domiciliado en esta ciudad y no tener vínculo con ninguna de las partes, fue ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público en su condición de testigo fue ofrecido por el Ministerio Público en su condición de testigo en relación a la Inspección Técnica N° 603 de fecha 22-11-2007, le fue exhibida la misma y expuso: “Doctor le voy a explicar algo, cuando uno va a un sitio en esa inspección yo acompañé al técnico que realizó la inspección, el técnico es Salas Bartolomé, yo soy el investigador que va al sitio, el que se encarga de realizar la inspección en si es el técnico, yo serví como acompañante del técnico, la labor mía es otra, esa actuación no la hice yo, yo participé en la actuación mas no la realicé, allí debe haber un acta que acompaña al acta de inspección que fue la que yo practiqué” .
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Mi actuación fue acompañar al técnico”.
La defensa ni el Tribunal formularon preguntas.
La declaración del ciudadano Edecio Barrios, no tiene ningún valor probatorio para este Tribunal, en virtud que el mismo manifestó que el no practicó esa inspección, ya que su trabajo en este caso fue como investigador.
6.- Sadiel Alberto Ramírez Toro, quién previo juramentó manifestó ser venezolano, tener 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.108, soltero, Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, domiciliado en Barinas Estado Barinas y no tener vínculo con las partes, fue ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público en su condición de Experto en relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 245 de fecha 12-05-2007, le fue exhibida la misma, reconoció haberla practicado y expuso: “La experticia practicada fue sobre un vehículo a tracción sanguínea denominada bicicleta, modelo rin 20, tipo sifrina, color azul, el peritaje es para dejar constancia de la originalidad o falsedad de los seriales que la identifican, es un reconocimiento técnico para dejar constancia del estado de uso y conservación que presenta para el momento así como el valor comercial que viene dado por la valoración real relacionada con el precio que para el momento de la experticia presenta esta en el mercado, en este caso el vehículo presentó sus seriales originales, un buen estado de uso y conservación y un valor aproximado a los 350.000 Bolívares. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, la defensa ni el Tribunal formularon preguntas.
La declaración del ciudadano Sadiel Ramírez Toro, es valorada por este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público, quien en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, expuso en forma clara y directa dejando por probado que practicó experticia a una bicicleta modelo rin 20, tipo sifrina, color azul, la cual presentó sus seriales originales, un buen estado de uso y conservación y un valor aproximado a los 350.000 Bolívares.
Al juicio oral y público no compareció el ciudadano Bartolomé Salas, no obstante haberse ordenado la practica de las diligencias necesarias para su citación a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, siendo imposible su comparecencia.
Concluida la recepción de los medios de pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Karla Lorena Guerrero, para que expusiera sus conclusiones, quién expuso: “Oídos todos los medios de pruebas, los cuales ustedes pudieron oír, tuvimos a una víctima que manifestó que el ciudadano Wilmer Antonio Briceño llegó a su casa, agarró un cuchillo de la cocina, la llevó al cuarto, le dijo que se quitase su ropa interior, que se acostara en la cama y que se quitase su falda y sus pantaletas, efectivamente ella estaba sumamente nerviosa, todos sabemos que este tipo de delito deja a las personas sumamente traumatizadas y mas que todo en una niña como ella, ustedes vieron que era una muchachita, lo cual preocupa mucho al Ministerio Público porque efectivamente ella dijo que el tenía un cuchillo en la mano, considera el Ministerio Público que si hubo amenaza en contra de esta niña porque el ciudadano tenía un cuchillo, el le dijo que no le iba a hacer nada pero el hecho de obligarla prácticamente a quitarse su ropa intima, su falda y sus pantaletas significa que corría un peligro inminente de que hubiese abusado sexualmente de esta niña, ella lo dijo acá, el ciudadano tenía confianza en la casa porque ellos eran novios y pudo haber conseguido las cosas de otra manera sin amenazas para obligar a la niña a quitarse su ropa intima, ya que a preguntas formuladas por el Ministerio Público ella dijo que el ciudadano era de confianza y que en una u otras oportunidades pudo haber agarrado su bicicleta pero mas grave aún es que siendo novio de la ciudadana la haya obligado a esas circunstancias, normalmente este tipo de hechos se realizan cuando está una persona sola y no hay nadie de testigo en el entorno, estos hechos siempre se realizan en la soledad, ella pudo haber sido objeto de una violación, a Dios gracias que no fue así. Ahora bien, el ciudadano sale corriendo, ella está atemorizada, si eran novios y ella estaba bien no hubiera salido a la calle a pedir auxilio y el ciudadano no va a salir corriendo en la bicicleta para escaparse, porque si no fuera pasado nada el no tuvo porque salir huyendo en la bicicleta de la víctima y mucho menos al observar a la comisión de la policía ponerse nervioso.
También tuvimos la declaración de los funcionarios aprehensores, Adelicio Granados señaló que el ciudadano aquí presente es el que aprehendieron el día de los hechos y que fue reconocido por la chica cuando lo llevaron a la policía, lo que quiere decir que tiene relación con lo que la víctima dice, el funcionario dice que el acusado se encontraba muy nervioso, observan que se trasladaba en la bicicleta cuyas características habían sido dadas por la víctima así como las características fisonómicas y entonces proceden a detenerlo. Asimismo, el funcionario Roberth Betancourt manifiesta que ellos tenían las características del ciudadano y de la bicicleta y que la víctima al llegar al puesto policial dijo que la habían intentado violar y por eso corre. Continuando con lo dicho por el funcionario Betancourt, el dice que cuando avistan al ciudadano el se trasladaba en una bicicleta con las mismas características dadas por la víctima y que efectivamente la víctima lo reconoce a el como el ciudadano que la había obligado con un cuchillo a quitarse su falda y pantaletas.
Ahora bien, por otro lado el médico forense dijo que al practicarle el examen a la ciudadana tenía en himen indemne, lo que en nuestro lenguaje coloquial quiere decir que era virgen, el ciudadano estaba aterrorizando a la víctima y pudo haberla violado. También compareció el experto Sadiel Ramírez Toro y expuso que le hizo un reconocimiento a una bicicleta propiedad de la víctima, en la cual huyó el acusado luego de cometer el hecho.
Quedó demostrada la comisión de un hecho punible tal como ustedes lo pudieron observar, tenemos una víctima y unos funcionarios aprehensores y si articulamos todas esas declaraciones estas tienen relación con el mismo hecho, todas coinciden en que el ciudadano fue el que cometió el hecho en contra de la víctima, por lo que una vez analizadas todas esas circunstancias, el Ministerio Público no le queda otra opción que pedir una sentencia condenatoria por un hecho punible sumamente grave como es el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y también se solicita una sentencia condenatoria por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ya que aquí si se demostró la comisión de un hecho punible, por lo cual se solicita justicia para la víctima. Es todo”.
Por su parte, la Abogada Yaritza Rivas en sus conclusiones manifestó: “Siendo la oportunidad de ofrecer las conclusiones con respecto al juicio oral y público seguido al ciudadano Wilmer Antonio Briceño, la defensa hace las siguientes consideraciones: Oídas las conclusiones dadas por el Ministerio Público, donde manifiesta que aquí quedó demostrada la comisión de los delitos por los cuales se acusa a este ciudadano, como son Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, esta defensa considera que no quedó plenamente demostrada la comisión de tales delitos por cuanto los medios de pruebas que comparecieron ante esta sala de audiencias no son suficientes a los fines de las convicciones de ustedes ciudadanos Jueces escabinos y por ende no se encuentra demostrada la responsabilidad penal de mi representado. La representación fiscal ha manifestado que con el dicho de la víctima, la cual tuvimos la oportunidad de recepcionar en esta sala, tomando en consideración la naturaleza del delito y por ser ella la única testigo y víctima del hecho, la ciudadana manifestó tanto a preguntas formuladas por el Ministerio Público como por esta defensa en cuanto a que si el cuchillo fue usado en algún momento en su contra, ella manifestó que no, también manifestó que tenía una relación aún cuando no especificó de que tipo, creo que fue claramente entendido que tuvieron una relación amoroso y por eso la confianza entre la víctima y el acusado.
Igualmente, a los fines de la configuración del delito de Hurto simple, el cual supone un apoderamiento sin el permiso del dueño, a preguntas formuladas por esta defensa, la ciudadana manifestó que en reiteradas oportunidades el ciudadano acusado hacia uso normal de este bien, que se la prestaba frecuentemente y el la tomaba por la confianza que tenía incluso llegó a afirmar en esta sala que él igualmente si se dañaba ella dijo textualmente que le daba para repararla, algo así manifestó aquí por lo que con estas deposiciones queda desvirtuada la comisión de este delito por cuanto no están los elementos objetivos a los fines de que se configure el delito.
Asimismo, siendo la víctima y única testigo del proceso mal podrían tomarse en consideración los otros medios de prueba que serían elementos vamos a decir como elementos vinculantes a los fines de que el Tribunal vaya tomando en consideración para determinar la responsabilidad de mi defendido, por cuanto al no existir y no demostrarse la comisión de estos hechos mal podría entrar el Tribunal a analizar las diferentes pruebas que fueron analizadas en esta sala y es por ello, ciudadano Juez y ciudadanos escabinos que solicito en nombre de mi defendido una sentencia absolutoria.”
Seguidamente el Ministerio Público hizo uso del derecho a réplica y la defensa de la contrarréplica.
Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada que agregar.
IV.- CALIFICACION JURIDICA Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate, considera esta Instancia que el día 12 de Mayo de 2007 el ciudadano Wilmer Antonio Briceño llegó a la casa de la ciudadana Tovar Lavado Ruth Noemí, agarró un cuchillo de la cocina y al llegar al cuarto conjuntamente con la víctima, lo colocó en una mesa de noche y le dijo que solamente quería verla desnuda, pero en ningún momento llegó a amenazarla y posteriormente el acusado, ante los gritos de la víctima, huye del sitio del suceso en una bicicleta propiedad de la ciudadana Tovar Lavado Ruth, lo cual quedó claramente demostrado con la declaración de la testigo-víctima.
Igualmente el acusado Wilmer Antonio Briceño Bastidas fue aprehendido el día 12 de Mayo de 2007, en las inmediaciones del Matadero Municipal de Guanarito, quedó probado con la declaración de los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Guanarito Adelicio Javier Granado Oropeza y Roberth Javier Betancourt, quienes reconocieron en sala al acusado como la persona que aprehendieron ese día.
Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual señala: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…” delito que no quedó demostrado en esta sala, ya que como bien lo manifestó la víctima, la bicicleta en cuestión siempre era usada con mucha frecuencia por el ciudadano Wilmer Antonio Briceño, ya que el mismo contribuía con los arreglos de la misma y no necesitaba permiso de la dueña para usar la misma.
Igualmente se imputó al acusado el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual señala: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”; tipo penal para el cual se requiere demostrar indubitablemente que el ciudadano Wilmer Antonio Briceño Bastidas amenazó mediante expresiones verbales o con el uso de armas blancas o de fuego a la víctima Tovar Lavado Ruth Noemí, y se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que el acusado Wilmer Antonio Briceño haya amenazado a la víctima, ya que como bien lo señaló la ciudadana Tovar Lavado Ruth Noemí en su deposición, el acusado en ningún momento la llegó a amenazar con el cuchillo.
Ahora bien, respecto de la culpabilidad del acusado, este Tribunal determina que no se demostró en el debate ningún supuesto que pueda calificar su conducta como delictuosa, es decir que la actividad probatoria desarrollada por la parte acusadora no alcanzó a comprobar que el acusado haya incurrido en alguno de los supuestos establecidos en las normas, ya que se desconoce cual fue su conducta, es decir, para que opere la responsabilidad penal se requiere que el agente causante del delito haya hurtado alguna cosa o haya amenazado a una persona, hechos que no quedaron claros, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente, observa este Tribunal que solo declaró la víctima en la presente causa, lo cual constituye a criterio de este Tribunal lo que se conoce Testis Unus, ya que no se recepcionó durante el debate ningún otro medio de prueba que diera certeza a lo alegado por la Fiscalía. Al respecto Framarino sostiene que: “Cuando hablamos del problema del testimonio queremos hablar de un testimonio único como testimonio y como prueba, con relación a un objeto dado”. El citado autor considera inconveniente e injusta la sanción, en le caso que analizamos: Dice que una vez instruido el proceso si no se encuentra una base distinta a las afirmaciones acusadoras de otro hombre, que son no solo las únicas que señalan al delincuente sino también el delito aunque sea de mayor credibilidad ese testigo, ¿deberá castigar la sociedad? Y agrega que “la pena en vez de reafirmar la tranquilidad perturbada, traería gran trastorno en la conciencia social, pues todos sentirían que a su vez podrían ser victimas de algún astuto enemigo que surgiere para acusarlo”. Considera que las palabras del único testigo tienen valor de enunciación de un hecho y no de prueba de este.
FRAMARINO advierte que los peligros de admitir como prueba el testimonio único, porque ello puede conducir a la condena del inocente, o a la absolución del culpable. Por su parte DELLEPIANE coloca la piedra angular del asunto pues no desconoce que un solo testimonio veraz sea suficiente para infundir certeza para la existencia de un hecho, pero afirma que el testimonio singular carece de valor decisivo por la imposibilidad que existe de probar la afirmación surgida de esa declaración.
De manera que, habiéndose recepcionado sólo la declaración de la víctima, de los funcionarios aprehensores del acusado y de los expertos, se reitera una vez más, que en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, debe operar la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:
“ …El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”
Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida inicialmente por la vindicta pública, quién no acreditó la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva imputada, por ende la sentencia debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto, así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara ABSUELTO al ciudadano Wilmer Antonio Briceño Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.371.288, nacido en fecha 19-10-82, natural de Guanare, y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, calle principal, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Tovar Lavado Ruth Noemí. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal al ciudadano Wilmer Antonio Briceño en fecha 20 de Septiembre de 2007. Se condena en costas al estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el día doce de Diciembre de dos mil siete. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. El Juez de Juicio N° 2
Abg. Juan Alberto Valera
Los Escabinos,
Mary Coromoto Perdomo Pérez Argenis Ramón Escalona Fernández
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez
Seguidamente se publicó, siendo las 9:30 a.m. Conste Stria.
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