REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 15 de enero de 2008
197° y 148°
N° ______
CAUSA 2E-06-99
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Chavez Jiménez Deivis Tomás
DEFENSOR Público Sexta
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico

DELITOS: Robo agravado, Lesiones personales
Leves, Porte Ilícito de Arma de fuego y
Robo Genérico

SECRETARIO Abg. Tania Rivero Pargas
ASUNTO: Auto Ejecutorio por Acumulación


Visto el auto que antecede en el cual se ordenó la acumulación de las causas seguidas contra el penado Chávez Jiménez Deivis Tomás, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara en fecha 01-11-73, de 33 años de edad, Ayudante de Topografía, hijo de Pastor Ramón Jiménez Yépez y Ana María Chavez, titular de la Cédula de identidad No.V-12.011.730; quien fuere penado en primer lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa por los delitos de Robo agravado, Lesiones personales leves y Porte Ilícito de Arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal; sentencia esta dictada en fecha 15-03-95, habiéndosele impuesto la pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, por hechos ocurridos en fecha 06-04-93; y condenado también por el Juzgado de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto dictada en fecha 24-01-06, por el Juzgado de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, habiéndosele impuesto la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal es por lo que este Juzgado de Ejecución No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a acumular las penas impuestas al penado Chavez Jiménez Deivis Tomás, conforme a la regla del artículo 86 del Código Penal de la siguiente manera:

A la pena impuesta de ocho (8) años, un (1) mes y dieciséis (16) días ha de aumentársele las dos terceras partes de la pena de cuatro (4) años de presidio, que resulta ser dos (2) años y ocho meses de presidio, lo que arroja un quantum de pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS en contra el penado Chávez Jiménez Deivis Tomás. Así se declara.

Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena al penado Chávez Jiménez Deivis Tomás bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado Chávez Jiménez Deivis Tomás, fue detenido en la primera oportunidad el día 09-04-93 hasta el 23-04-93, lo que da un tiempo de detención de catorce (14) dias; detenido por segunda vez el 27-09-93 hasta el 03-02-95 lo que da un tiempo de detención de once (11) meses y seis (6) días; detenido por tercera vez el 13-08-98 hasta el 15-12-2000 lo que da un tiempo de detención de dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, y detenido por última vez desde el 21-06-01 hasta la actualidad que sumados entre si da como resultado como tiempo total de detención de nueve (9) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días; en esta misma fecha se le redimió la pena por un lapso de diez (10) meses y veinte (20) días, lo que resulta un total de pena cumplida de diez (10) AÑOS, nueve (9) MESES, seis (6) DÍAS; y siendo la pena acumulada total de (10) AÑOS, nueve (9) MESES y dieciséis (16) DÍAS le faltan por cumplir diez (10) días, pena que cumplirá en fecha 25 de enero de 2008.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena.
b) Inhabilitación política mientras dure la pena.
c) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir dos (2) AÑOS, ocho (8) meses y diez (10) días la cual finalizará el 05 de octubre de 2010.

A partir de las fechas que de seguidas se indican podrá optar al beneficio de confinamiento en virtud de que considerando el tiempo que le falta por cumplir de la pena principal que es de diez (10) días, lo cual evidencia que lógicamente las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento De Trabajo, Regimen Abierto, Libertad Condicional, y Confinamiento se encuentran vencidas, por resulta inoficioso realizar los cómputos correspondientes; todo ello en virtud de que previa revisión minuciosa de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 15-05-2000 este Juzgado le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual fue quebrantado por el penado al evadirse por lo que le fue subsiguientemente revocado, siendo posteriormente sentenciado por la comisión de un nuevo delito por el Juzgado de Juicio del estado Lara, por lo que dada su condición de reincidente lo cual además se refleja de la certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal le fue negada la Conmutación de la pena por confinamiento. Así se declara.

Regístrese. Notifíquese a las partes, déjese copia, oficiese lo conducente al Consejo Nacional Electoral; remítase copia certificada de las Sentencias y del presente auto ejecutorio al Director del Establecimiento donde se encuentre recluido el penado; a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
La Juez de Ejecución No. 2

Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Tania Rivero Pargas