REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 15 de Enero de 2008
197° y 148°
N° _____
CAUSA N° 2E-732-02
Visto escrito de la Abg. Zandra Girón, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de fecha 23 de Noviembre de 2007, donde solicita la Revocatoria de la Libertad Condicional por medida humanitaria en virtud de haberse vencido el lapso por el cual fue otorgada, a la penada Quintero Vargas Nora Esther, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:
Justificación de la no celebración de Audiencia Oral:
Por cuanto es necesario decidir sobre la extensión o no de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de la penada Quintero Vargas Nora Esther, una vez fue recibida la certificación de su salud actual por parte del Medico Forense, fijó este Juzgado audiencia oral a los fines establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día 13 de agosto de 2007; en dicha oportunidad no pudo realizarse por inasistencia del Experto Forense Dr Frank Burgos Vielma fijándose nuevamente para el día 25 de septiembre de 2007, en dicha oportunidad no comparecieron las partes involucradas, vale decir Ministerio Público, Defensa Privada ni Experto en medicina Forense por lo cual se acordó resolver por auto separado a fines de dictar la providencia correspondiente, por lo que a los fines de decidir observa:
La ciudadana NORA ESTHER QUINTERO VARGAS, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal conforme a lo dispuesto en el articulo 527 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá el 20-10-1995.
En fecha 28 de abril de 2006 le fue otorgada Libertad Condicional por medida humanitaria por el lapso de un (1) año en virtud del estado de salud que presentaba dicha penada de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia habiendo transcurrido íntegramente el lapso por el cual le fue otorgada dicha medida se acordó oficiar lo conducente a fin de que fuera evaluada por un médico forense para con ello determinar el estado de salud actual, librándose para ello boleta de notificación a la penada a fin de que concurriera a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare; ante el vencimiento del lapso por el cual le fue otorgada la Medida Humanitaria es necesario decidir sobre la extensión o no de dicha medida, tal y como lo prevé la parte in fine del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representante del Ministerio Público en función de Ejecución, Dra Zandra Girón consignó escrito a fin de emitir su opinión en relación a la extensión o no de la mencionada medida de la cual venía gozando la penada en referencia, indicando como núcleo fundamental de su petitorio lo siguiente:
“Es importante destacar que para otorgar nuevamente la Medida Humanitaria el penado debe padecer una enfermedad grave o un paciente con una enfermedad en fase terminal, lo que a criterio de esta representación fiscal considera que la penada Nohora Esther Quintero de Vargas, ya identificada no está dentro de esas previsiones por lo cual no padece enfermedad incurable o aquella enfermedad que el paciente no tolera tratamiento alguno, es por ello ciudadana Juez, que a criterio de esta representación fiscal la penada no debe seguir disfrutando de la Medida Humanitaria ya que el tratamiento a cumplir puede ser suministrado en cualquier lugar donde esté recluida..”.
Así las cosas, se evidencia de las actas que integran la presente causa que la ciudadana Nora Quintero Vargas, esta padeciendo de Hipertensión Arterial severa, Enfermedad Ulcero Peptica, Síndrome depresivo recurrente, Disrritmia Cerebral, por la cual ha sido tratado cada vez que ha sido requerido, lo cual consta en informe medico, cursante en la presente causa .
Ahora bien, por sus condiciones de salud el penado requiere la concesión o prolongación en este caso de la medida humanitaria contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (subrayado propio)
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, o que indefectiblemente ocasione un riesgo inminente para la vida de la persona.
En el caso de autos se observa que la ciudadana Nora Quintero Vargas, ha sido atendido médicamente, aunado a ello el informe medico-legal que le fue practicado, por el Médico Forense, establece entre otras cosas:
“….La condición es considerada de alto riesgo por lo que debe ser controlada desde el punto de vista medico en forma permanente.”
Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado a la penada, donde expresa que el estado general de Nora Quintero Vargas, es de condiciones regulares, tal como se aprecia en el informe medico forense arriba mencionado, por lo que considera quien aquí decide que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, toda vez que el tratamiento requerido le puede ser suministrado en un lugar de reclusión por lo que al no constar que el estado de su enfermedad se encuentre en fase terminal como para extender u otorgar nuevamente otorgar la medida solicitada, aunado a ello la penado se observó en buenas condiciones físicas; es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto lo hace la Extensión de la libertad condicional por medida humanitaria solicitada por la ciudadana Nora Quintero Vargas, establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dados los requisitos legales exigidos para ello, a solicitud del Ministerio Público; quedando establecido que la penada continuará el cumplimiento de su condena una vez ingrese a un establecimiento penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la Extensión de la libertad condicional medida humanitaria a la penada Nora Quintero Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-E-81.257.519, al no estar acreditados en autos los extremos legales exigidos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria.,
Abg. Tania Rivero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Strio