REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 18 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°
Nº ______
CAUSA N° 2E-557
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, conforme la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-05-1999, al penado RAMON ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 21.542.233, fue condenado a cumplir la pena de ocho (06) Años, tres (03) meses y (22) días de Prisión por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HURTO CALIFICADO, establecidos en los artículos 472 y 455 del Código Penal vigente para la época y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, y a los fines previstos en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con las actuaciones que rielan en el presente expediente, en fecha 16/05/2000 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua dicta decisión mediante la cual acuerda la ejecución de la sentencia por la cual se condena a RAMON ANTONIO CASTILLO, determinándose en la referida oportunidad que cumpliría su pena en fecha 05/12/2004.
Recibido oficio N° 118 emanado de la Dirección del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, de fecha 17/03/2006 mediante el cual informa que el penado Ramón Antonio Castillo Angulo, egreso de ese nosocomio en fecha 20/03/2003 por fallecimiento.
En fecha 23 de Marzo de 2006 este Tribunal acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Guanare a los fines de que remita copia certificada del acta de defunción del penado, no recibiendo respuesta alguna, ratificada dicha solicitud en fecha 30/07/2007, no constando aun en auto la referida acta de defunción.
Vistas la circunstancias precedentemente expuestas, tomando en consideración que no existe constancia en autos del Acta de Defunción, ni del protocolo de autopsia del penado, no obstante este Tribunal observa la información que aportan funcionarios públicos sobre el hecho de la muerte del penado, como se desprende del citado oficio del Hospital dr. Miguel Oraa y Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales los cuales participan el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO, falleció el 20-03-2003.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”. De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el penado RAMON ANTONIO CASTILLO fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios aceptados como oficio N° 118 de fecha 17/03/2006, emanado del Hospital Dr. Miguel Oraa y oficio N° 160 de fecha 03/03/2006 emanado del Director del Centro Penitenciario de los Llanos.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción o protocolo de autopsia a los organismos respectivos sin que se tenga oportuna respuesta, ni se haya logrado la consignación de dicho instrumento a los autos, bien sea a través de familiares, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, aunado a otras circunstancias como lo es la vigilancia penitenciaria que ejerce este Tribunal, y el tiempo transcurrido, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
De tal manera que apreciada la muerte del penado RAMON ANTONIO CASTILLO, quien fuere portador de la cédula de identidad N° 21.542.233 a través de los recaudos que se acompañan al expediente, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia, siendo lo legal y procedente decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial.
El Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Narvy del Valle Abreu
La Secretaria,
Abg. Nina González