REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 22 de Enero de 2008
197° y 148°
N° ________
CAUSA 2E-217-07

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra la ciudadana XIOMARA COROMOTO PALMA YEPEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V- 10.723.203, soltera, natural del Tocuyo, Estado Lara, nacida en fecha 03-02-1.970, de 36 años de edad, residenciada al final de la Avenida Negro Primero, entre calles Bolívar y Comercio, Chabasquen, Municipio Unda. Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Contraloría Municipal del Municipio Monseñor de Unda del Estado Portuguesa, condenándosele a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en la que se observa que en fecha 08 de Noviembre de 2007, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2.007 el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condena a la ciudadana XIOMARA COROMOTO MONTILLA YEPEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 13 al 14 de la tercera pieza, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 05/12/2007, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que posee auto crítica ante el hecho cometido, cuenta con apoyo familiar, trabajo estable y buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga. Así mismo consta al folio 19 de la misma pieza comunicación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el que indica que el penado no registra antecedentes penales.

TERCERO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de Trabajo; y
5-- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por dos (2) años, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano XIOMARA COROMOTO MONTILLA YEPEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V- 10.723.203, soltera, nacida en fecha 03/02/1.970, residenciada al final de la Avenida Negro Primero, entre calles Bolívar y Comercio, Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.


La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Narvy del Valle Abreu
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stría.