REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 24 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
N° _______
Exp. N° 2E-545-00
Vista la solicitud, interpuesta por el ciudadano José Andrés López, Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad, de que le sea redimida la pena al ciudadano HERNANDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO, quien se encuentra cumpliendo la pena (acumulada) de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Migdalia Montilla, Luis Alberto Díaz, María Aurora Manzano de Sanoja y Manuel Sanoja Manzano, por sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 26 de mayo de 2000 y Tribunal de Juicio No. 1 Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua de fecha 31 de marzo de 2005.
Este tribunal para decidir observa:
Primero: Corre inserto solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, para el penado HERNANDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO
Segundo: Corre inserta Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, en la que hace constar que fue aprobada la solicitud de redención de la pena por el Trabajo (y el Estudio según se trate) del mencionado penado.
Tercero: Consta solicitud del penado HERNANDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Cuarto: Corre inserta en la presente causa constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en donde hace constar que el mencionado penado laboró desde el día 26-04-03 hasta el 15-10-03, desempeñándose en la actividad laboral de mantenimiento y obrero agrícola, en un horario comprendido de 07: 30 a 11: 30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m; o sea que laboró por una lapso de cinco (5) meses y diecinueve (19) días.
Consta constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en donde hace constar que el penado HERNANDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO laboró desde el día 18-03-05 hasta el 15-10-07 desempeñándose en la actividad laboral de Manualidades, en un horario comprendido de 07: 30 a 11: 30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m ; lo que da un tiempo de trabajo de dos (2) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días.
Ahora bien, conforme a la Constancia de Trabajo presentada se tiene que el mencionado penado tiene un tiempo trabajado de TRES (3) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS siendo que la Redención de Penador el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en Un (1) AÑO SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado HERNANDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 16.072.375 por el lapso de Un (1) AÑO SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS, la cual se rebajará de la pena que le falte por cumplir. Notifíquese. Déjese copia.
La Juez de Ejecución No. 2
Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Tania Rivero Pargas