REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 25 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°
N° ____
Exp. N° 2E-06-99.
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra JIMENEZ CHAVEZ DEIVIS TOMAS, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto. Estado Lara, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.730, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 con carrera 2, casa Nº 111, cerca del Minis Abasto La Pradera, Barquisimeto. Estado Lara, consta al folio 4, de la sexta pieza, Auto Ejecutorio por Redención dictado en fecha 15 de Enero de 2008, en el que se indica como término para el cumplimiento de la pena principal el 25-01-2008 y el vencimiento del periodo de vigilancia en fecha 05-10-2010, en vista de la Constancia de Conducta del penado Jiménez Chávez Deivis Tomas, de fecha 4-10-2007, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (URIBANA) inserta en el folio 437 de la quinta pieza, en consecuencia este tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Febrero de 1995 el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano JIMENEZ CHAVEZ DEIVIS TOMAS, imponiéndole una pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana AURA ANGELICA GALLARDO DE ARANGUREN, todo de acuerdo a los artículos 460, 418, 278 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y así mismo en fecha 06-04-93; y condenado también por el Juzgado por el Juzgado de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto dictada en fecha 24-01-2006, por el Juzgado de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, habiéndosele impuesto la pena de cuatro (4) años de presidio por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 15 de enero de 2008 realizó este Juzgado auto ejecutorio actualizado a dicho penado por habérsele redimido la pena en esta misma fecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha de cumplimiento definitivo de su pena principal el 25 de enero de 2008.
Al examinar las actuaciones, se observa que corresponde el cumplimiento de la pena principal para el 25-01-2008, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesta la pena principal que le ha sido impuesta por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y ROBO GENÉRICO, circunstancia esta que conlleva a la declaratoria de la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la Ejecución de la Pena Principal por cumplimiento de la misma, y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) se ordena su inmediata libertad a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; líbrese Boleta de Excarcelación; remítase por la vía más expedita posible; quedando cabalmente establecido que la libertad aquí ordenada es por la presente causa 2E-06-99; causa esta a la que fue acumulada la causa No. KP01-P-20002-000657 procedente del Juzgado de Ejecución No. 1 del estado Lara: Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano JIMENEZ CHAVEZ DEIVIS TOMAS, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto. Estado Lara, Soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.730, con residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 con carrera 2, casa Nº 111, cerca del Minis Abasto La Pradera, Barquisimeto. Estado Lara, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y ROBO GENÉRICO en perjuicio de Egidio David Hernández, Juan Eleuterio Pérez, Aura Angélica Gallardo, y Lesbies Trinidad, todo de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal; quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, o sea hasta el 05 de Octubre de 2010, en el que dará cuenta de sus entradas y salidas de la jurisdicción del estado Lara a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de dicha entidad, a quien se ordena oficiar lo conducente.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Narvy del Valle Abreu
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stria.