REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 31 de enero de 2008
Años: 197° y 148°
N° __________
Exp. N° 2E-194-07.-

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JOSE CHARLIE CHACON VILLARREAL, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 23 años de edad, soltero, cocinero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Principal, casa N° 18-8 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.211.288; este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 22 de Mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el JOSE CHARLIECHACON VILLARREAL, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Ajaque Alida Lulu.

SEGUNDO: Al realizarse una revisión del auto ejecutorio se observa que ha este Juzgado le correspondió la ejecución de la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal de Control N° 03 mediante el cual declaró culpable al ciudadano JOSE CHARLIE CHACON VILLARREAL, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 23 años de edad, soltero, cocinero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Principal, casa N° 18-8 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.211.288; por el delito de Violencia Física Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Ajaque Aida Lulu, condenado a cumplir la pena de 08 meses de prisión y por la aplicación de los principios que rigen el proceso, sobre todo la afirmación de la libertad; este Juzgado estimó procedente la declaración de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordeno recabar los informes correspondientes una vez impuesto el auto ejecutorio, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra en privado de libertad con un proceso penal incurso por otro hecho; en consecuencia resultó posteriormente improcedente la tramitación de dicho beneficio mientras se encontrara en dicha situación procesal actual, es decir detenido por otro Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 10-10-2007 la Policía de este estado informó que dicho penado fue trasladado e ingresado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a la orden del Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En fecha 27-11-2007 el Juzgado de Juicio N° 03 informó que el ciudadano JOSE CHARLIE CHACON VILLARREAL, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 23 años de edad, soltero, cocinero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Principal, casa N° 18-8 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.211.288; fue detenido en fecha 02-01-2007 por la comisión de un nuevo hecho punible, circunstancia esencial a los fines de determinar el tiempo de cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, ya que dicho tiempo de detención debe computarse a su favor tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, derivándose como consecuencia del cómputo realizado que dicha pena se encuentra cumplida de manera total. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano JOSE CHARLIE CHACON VILLARREAL, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 23 años de edad, soltero, cocinero, residenciado en el Barrio Unión, Calle Principal, casa N° 18-8 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.211.288, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Ajaque Alida Lulu.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese.

La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas

Seguidamente se cumplió. Conste.

Stria.,