REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Enero del 2.008.
Años: 197° y 148°.
El día 08 de Enero del 2008, comparece por ante el Tribunal el profesional del derecho Elvis A. Rosales N., y solicita al Tribunal que se libre nuevamente la citación personal, toda vez que su cliente le resulta sumamente oneroso la publicación del cartel, y que por otro lado, tiene conocimiento que el demandado habita en la dirección indicada, y por eso insiste en la citación personal.
El Tribunal para proveer lo solicitado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”...
De esta norma se desprende las fases o procedimientos de cómo se llevará a cabo la citación personal del demandado, y las prohibiciones en la cual no debe practicarse esa citación por el alguacil. La citación es una garantía esencial para la validez del proceso, ya que con la misma se le comunica al demandado que se ha instaurado en su contra una demanda y que debe comparecer al Tribunal para el ejercicio de su derecho a la defensa, y en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de Enero de 1993, reiteradas en Sentencia del 16 de Marzo del 2000 y el 13 de Marzo del 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Ésta última constituye un procedimiento sustantivo, por lo que el alguacil debe agotar todas las diligencias que sean necesarias, para lograr la citación personal.
En el caso bajo estudio, la demanda de intimación es admitida el 01 de Agosto del 2007, librándose la boleta de intimación el 06 de Agosto de ese mismo año (folio 9), y el día 08 de Agosto de esa misma fecha, el alguacil de este despacho, dejó plena constancia que el 07 de Agosto del 2007, siendo las cinco de la tarde, acudió a la calle 18 casa N° 18-24 del Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare, donde se encontró con un ciudadano que se llama Segundo Antonio Piña, titular de la cédula de identidad N° 1.219.984, y manifestó que el ciudadano Segundo Antonio Piña García, era su hijo y se había marchado de su casa de habitación, desde hacía bastante tiempo, y desconocía donde residía actualmente, por lo que señala el alguacil, que se le hizo imposible la citación personal del demandado.
De manera que el alguacil de este despacho judicial se dirigió a la dirección indicada en la demanda por el intimante, en este caso, el abogado Elvis A. Rosales, y dejó plena constancia que no pudo citar personalmente al intimado, por lo cual ha quedado agotada la citación personal, que es la regla que garantiza el debido proceso con el llamamiento del demandado que realiza el órgano jurisdiccional, para que tenga conocimiento de la existencia de la pretensión incoada en su contra, estableciéndose un lapso procesal para que ejerza el derecho a la defensa, conforme a lo postulado en el Artículo 49 del Texto Constitucional. Al haberse agotado la citación personal el Código de Procedimiento Civil, establece reglas y procedimientos de las fases a seguir para lograr la citación del demandado, así lo desarrolla el Artículo 223, al establecer:
...“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”...
La Jurisprudencia patria y el Código de Procedimiento Civil, como también la Carta Magna consagran que la citación es una garantía al debido proceso, que incluye la comunicación efectiva de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, y ésta se logra con la citación personal que debe agotarse antes de proceder a la citación por carteles, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la parte accionante de dejar sin efecto el auto que acordó la publicación de carteles, para la citación del demandado, porque ya hubo agotamiento de la citación personal, y el proceso trae fases de preclusión de los lapsos procesales, en referencia al lugar, modo y tiempo de realización, y esto incluye a la citación, por lo que no puede este Tribunal estar anulando actos que no se encuentren viciados, como tampoco decretando reposiciones por omisión de alguna formalidad del proceso, que no es el caso en cuestión, porque no ha habido quebrantamiento de formas esenciales y el hecho de que las publicaciones de carteles o los periódicos regionales resulten onerosos para el accionante, es una carga procesal sólo de su responsabilidad y no del Tribunal, por estos motivos se niega lo solicitado. Así se decide.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Yuralbi Hernández Rojas.