REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.374.
DEMANDANTE VICTORIA ALEJANDRA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.209.238.

APODERADOS JUDICIALES SERVANDO VARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.

DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO EDUCATIVO PORTUGUESA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 77, Tomo 43-A, representada por los ciudadanos Marcelino y José Rafael Betancourt Viera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.940.299 y 5.942.575 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
AUGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456.

MOTIVO DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Jueza, Abg. Maria Elena Briceño Bayona.

El día 14 de Diciembre del 2007, se recibió por ante este despacho una causa judicial, referida a una demanda de desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana Victoria Alejandra Machado contra el Centro Educativo Portuguesa S.R.L., la cual está representada por los ciudadanos Marcelino y José Rafael Betancourt Viera. La causa era conocida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien había dictado sentencia definitiva el día 23/11/2007, la cual declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora contra la demandada, quien ejerció el recurso ordinario de apelación el 06/12/2007, y el mismo fue oído en ambos efectos el 12/12/2007.
Aduce el demandante en la pretensión incoada que el día 04/04/2000, celebró contrato de arrendamiento con la denominada Centro Educativo Portuguesa S.R.L., (CEDUPORT S.R.L.), contrato que en un principio fue a tiempo determinado, que tuvo por objeto una casa quinta ubicada en la Avenida Unda entre carreras 6 y 7, Casa N° 2-29 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inmueble propiedad de Repuestos Dvicenzo; Sur: Inmueble propiedad de la Arrendadora Victoria Machado; Este: Inmueble propiedad de la Arrendadora Victoria Machado; y Oeste: Que es su frente la Avenida Unda; este contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado en virtud de las respectivas renovaciones.
Expone la parte actora que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007, por estos motivos demanda y propone la acción de desalojo del inmueble contra la arrendataria Centro Educativo Portuguesa S.R.L., y pide que le entregue la casa quinta antes identificada y además sea obligada a cancelar los cánones de arrendamiento a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, estima la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATRIENIOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), consignando como fundamento de la pretensión el contrato de arrendamiento. Librada la boleta de citación del demandado, el alguacil del Tribunal de la causa, no logró citar personalmente al demandado y a instancia de la parte actora se libraron los carteles de citación, para ser publicados en el diario Última Hora y en el Periódico de Occidente, los cuales fueron consignados a los autos el 11/06/2007, compareciendo los representantes de la parte demandada, plenamente asistido del profesional del derecho Augusto Peña Ramírez, en fecha 18/09/2007, quien alegó defensas previas, tales como son:
1) Solicita la perención de la causa de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda fue admitida el 09/05/2007, y no consta en los autos el pago de los aranceles de la citación que debió entregar el demandante al alguacil dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, que debe aplicarse la sentencia del 06/07/2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Solicita la reposición de la causa por violación del debido proceso, ya que los carteles de citación no fueron publicados conforme a los establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con intervalo de tres días entre uno y el otro, porque el primer cartel fue publicado el 08/06/2007, y la segunda publicación fue realizada el 11/06/2007.
3) Alega igualmente que no estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda la negaron y la rechazaron tanto en los hechos como en el derecho y aducieron que no le adeudan cánones de arrendamiento a la parte actora.
Ese mismo día 18/09/2007, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al abogado Augusto Peña Ramírez, la parte actora adujo en los autos que el ciudadano Augusto Peña Ramírez al momento de consignar el escrito de las defensas preliminares no identificó el número ° de Inpreabogado y pidieron que se tuviera como no presentado el poder que consta en autos al folio 46 y 47.
Estando dentro de la oportunidad procesal la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y la parte demandada comparece por ante el Tribunal el 02/10/2007, denunciando un error secretarial en cuanto a la numeración de la foliatura y un error en cuanto a la hora de presentación de esos escritos, lo cual el Tribunal los ordenó subsanar.
Por distribución pasó a este órgano jurisdiccional a conocer de la presnete demanda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Augusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.456, quien apeló en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana Victoria Alejandra Machado, contra la Sociedad Mercantil Centro Educativo Portuguesa S.R.L., ordenó la entrega del inmueble objeto de la acción libre de personas y cosas y en perfectas condiciones de habitabilidad, condenó a la demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), correspondientes a los meses de Febrero consecutivamente al mes de Octubre del 2007, como al pago de las costas procesales en virtud de haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
Bajo estas premisas constitucionales que debe cumplir el operador de justicia, se destaca que la parte actora expone en el texto de la demanda que el Centro Educativo Portuguesa S.R.L., no le ha cancelado los cánones de arrendamientos de los meses enero, febrero, marzo y abril del 2007, por lo cual se había obligado según contrato de arrendamiento escrito celebrado y autenticado el 04/04/2000, donde fue convenido que pagaría por concepto de alquiler la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales.
Sobre la existencia de la relación arrendaticia no hubo contradicción por las partes y conviene en la misma, por lo que no es un hecho controvertido la vigencia del contrato de arrendamiento.
La parte demandada a pesar de tener una confusión, en referencia que en materia de arrendamiento inmobiliario el legislador en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estableció que en la contestación de la demanda el demandado deberá exponer todas las defensas previas que creyera conveniente consagrada en el Código de Procedimiento Civil, y además todas las defensas de fondos que serían decididas en la sentencia definitiva. De manera que el procedimiento aplicable en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es el juicio breve, por disponerlo el Artículo 33, pero hay una unidad en cuanto a lo anteriormente manifestado que en la contestación de la demanda se pueden oponer cuestiones previas y todas las defensas perentorias o de fondos que creyera conveniente esgrimir el demandado, por lo cual es un solo acto y no está dividido en etapas como ocurre en el juicio ordinario, donde las cuestiones previas se oponen en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, pero resuelta ésta, ya el demandado no podrá oponerla por haberle precluido la oportunidad procesal y la etapa que viene es de la contestación de la demanda, así lo consagra el Artículo 358 eiusdem.
Por lo cual no es cierto, lo expuesto por la demandada el día 18/09/2007, donde aduce que no estaba en la oportunidad propiamente dicha para hacer uso de la contestación de la demanda, por realizarlo en forma anticipada, el mismo día en que hizo acto de presencia al otorgar Poder Apud Acta al profesional del derecho Augusto Peña Ramírez, sin embargo en variadas sentencias reiteradas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que lo importante es que el demandado, ejerza y haga efectivamente el derecho a la defensa, no teniendo importancia si lo hace el mismo día en que es citado o que se haya dado por citado, porque lo importantes que éste ejerza su defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21/11/2000, Expediente N° 00-0312, caso Aeronasa con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha interpretado la contestación de la demanda efectuada el mismo día de la citación como tempestiva al señalar:

...“De allí que, cuando surja alguna duda sobre al preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (Artículo 26 Constitucional ), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”...

En este orden de ideas, debemos resolver una de las defensas preliminares alegadas por la demandada, referida a la perención de la instancia, ya que la demanda fue admitida el 09/05/2007, y no consta que el demandante haya otorgado los recursos económicos al alguacil para la practica de la citación dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.
Establece el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”...

La perención de la instancia según los autores venezolanos Arístides Rengel Romberg, Ricardo Henríquez La Roche, Freddy Zambrano y otros, es la extinción de la instancia por el abandono del proceso o la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley. Contiene efectos procesales distintos a la caducidad y a la prescripción, ya que la perención de la instancia no afecta a la pretensión ejercida por el demandante sino al procedimiento. La perención opera solo y únicamente por inactividad de las partes, es decir, el actor y el demandado.
La norma sustantiva en comento está indicada a lo que se conoce en doctrina como perenciones breves, la cual tiene como propósito según la exposición de motivo del código forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que e proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal, por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
El Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, trae una serie de cargas que debe cumplir el demandante, para lograr la citación del demandado, estas cargas son en primer lugar, el pago del arancel judicial para la practica de la citación y su siguiente emisión de la compulsa, la cual quedo derogada con la publicación en Gaceta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en el Artículo 26 lo siguiente:

...“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”... (Subrayado de la sentencia).

Esta norma Constitucional tiene como fin que al justiciable o administrado se le haga más fácil el acceso a la justicia sin ninguna formalidad, y además para acudir a la misma no tenga que estar haciendo erogaciones económicas o patrimoniales, porque la justicia es gratuita y contiene los demás atributos que no es objeto de estudio en este fallo.
La primera carga procesal que tiene el demandante es indicar en el texto de la demanda, la dirección o el domicilio del demandado, para que una vez que sea admitida la demanda el alguacil se traslade al domicilio del demandado y practique la citación personal y se agote ésta para que pueda proceder la citación por cartel, ésta es una carga procesal y no una obligación, y de los autos se desprende que la parte actora indicó cuales eran los lugares o sitios donde debían ser citado el demandado y el día 10/05/2007, la parte actora consignó los fondos para obtener la copia fotostática certificada de la demanda y se procedió a librar la compulsa y boleta de citación y el 21/04/2007, (folio 17, fecha esta que es errada, en virtud que la demanda fue admitida el 09/05/2007, y para el 21/04/2007, todavía no se había incoado ninguna pretensión) el alguacil del despacho del Tribunal de la causa, dejó constancia que en varias oportunidades buscó a los representantes de la demandada y no logró citarlo en la dirección de la Avenida Unda entre carreras 6 y 7 N° 2-29 de esta ciudad de Guanare, lo cual equivale a que la parte actora si cumplió con las cargas, en referencia a que indicó la dirección del demandado y consignó los recursos económicos para el libramiento de la boleta y compulsa de citación del demandado.
El alguacil se traslado en varias oportunidades para practicar la citación en el domicilio del demandado, lo que significa que fue varias veces y no se pudo lograr la citación personal, por lo cual quedo agotada ésta y de inmediato procede a instancia de parte la citación cartelaria consagrada en el Artículo 223 de la ley adjetiva, deduciéndose por este sentenciador que no hubo perención breve de la instancia, porque la parte actora cumplió con las cargas establecidas en la ley, como es indicar la dirección del demandado y el pago de los recursos económicos para sufragar los gastos de compulsa y citación del demandado, por lo que resulta improcedente la defensa previa referida a que el Tribunal decretara la perención de la instancia. Así se decide.
En el ejercicio del derecho a la defensa esgrimido por la parte demandada, donde alega violación del debido proceso, por no haberse publicado los carteles de citación en el tiempo y oportunidades que consagra el Artículo 223 eiusdem, el cual nos indica que el intervalo es de tres días entre uno y el otro, y en el caso de autos alega el demandado ese intervalo fue de dos días.
El propósito fundamental de la citación es comunicar o llevar a conocimiento del demandado que sobre él se ha incoado una o varias pretensiones, por lo cual debe acudir al órgano jurisdiccional para ejercer las defensas que creyera conveniente en aquella causa. Esta defensa es una carga para el demandado.
La regla general de la citación es, que esta la práctica personalmente el alguacil al demandado, la cual es una formalidad para la validez del proceso y una vez agotada la citación personal y no pudiendo practicarse, procede la citación por cartel, siendo su verdadero fundamento en que el proceso no puede estar suspendido o paralizado indefinidamente, ya que agotada la citación personal se debe publicar los carteles para efectuar el llamamiento o emplazamiento, y éste comparezca dentro de un término a darse por citado, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Sin embargo la parte demandada quien había sido emplazado mediante carteles y éste no compareció a darse por citado y el Tribunal le había nombrado defensor judicial, quien había sido notificado y había aceptado el cargo encomendado por el Tribunal, comparece personalmente el 18/09/2007, asistido por abogado y ejerce su derecho a la defensa que era el fin y el objeto de la citación por carteles, por lo cual resulta improcedente reponer la causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación por inutilidad, ya que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales al proceso, según el Artículo 26 y 257 Constitucional, porque el hecho de que los carteles no hayan cumplido estrictamente a los supuestos de hechos consagrados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no vicia el procedimiento cartelario, ya que el legislador busca es que el demandado tenga conocimiento que en contra de él se han ejercido pretensiones, y el Tribunal ha admitido la demanda y debe poner en conocimiento al demandado, para que este concurra a ejercer su derecho a la defensa que efectivamente lo ejerció el día 18/09/2007, al contestar la demanda. Por lo que no están dadas las condiciones para decretar reposición de la causa, la cual no pueden ser declaradas, porque la misma debe tener una finalidad útil y no ha habido sacrificación de formalidades esenciales, porque no se ha afectado el orden público ni e interés general, como tampoco afectación de los derechos fundamentales del demandado y por otro lado, la citación por carteles alcanzó al final al cual estaba propuesto que era comunicar al demandado el juicio contentivo de la pretensión del demandante incoado en su contra, lo que hubo fue la eficacia de la ley, porque el acto cumplió su finalidad y el demandado ejerció su derecho a la defensa y al hacerlo no puede este Tribunal decretar reposiciones de la causa inútiles. Así se decide.
Resueltas las cuestiones preliminares alegadas por la demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa, mediante la contestación de la demanda, debe procederse a conocer la pretensión, con las defensas alegadas por la parte demandada, en el sentido de que rechaza, contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y manifiesta que no le adeuda canon de arrendamiento, intereses, costos y costas al demandante.
Así las cosas en virtud que la accionante alega en el texto de la demanda, falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero consecutivamente a abril del 2007, por parte de la arrendataria Centro Educativo Portuguesa S.R.L., y esta se excepciona esgrimiendo que no adeuda ninguno de esos cánones de arrendamiento y al tomar esta posición se invierte la carga de la prueba, ya que según las normas invocadas por el Tribunal A quo, como son el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.354 del Código Civil, nos traer varios supuestos de hechos como son:


...“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...

De estas dos normas referidas a la carga e inversión de la prueba en el proceso, se ha trabado en Venezuela una larga discusión por los juristas patrios, así como también por los procesalistas extranjeros, en cuanto a la forma o manera de quien debe probar en el proceso, aclarándose que a veces nos encontramos con demandas que contienen hechos constitutivos, como por ejemplo la celebración de un contrato, modificativo como pretensiones de nulidad, impeditivos como vicios en el consentimiento y extintivos como cumplimientos, pagos, caducidad, prescripción, remisión y otros.
La distribución de las pruebas entre las partes es una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés que haga valer el actor en la demanda, donde deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y en cuanto al demandado, de acuerdo a la posición que ocupa en el proceso, si le interesa destruir, enervar, reducir, el alcance de la pretensión que se ha incoado en su contra, deberá por su parte probar el hecho o los hechos que la extinguen, que la modifica o que impide su existencia jurídica.
Bajo estas premisas es que nuestro legislador tiene pautado que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda haber sido liberado debe probar el hecho extintivo de la obligación, nosotros agregamos de la relación jurídica sustancial, que en el caso bajo estudio, la parte actora afirmó el hecho de la existencia del contrato de arrendamiento que no fue contradicha y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la cual si fue rechazada y contradicha por el demandado, trayendo a los autos nuevos hechos, al manifestar en ese rechazo la inexistencia de esa deuda, por lo cual se le distribuye la carga de la prueba, es decir, debe probar ese hecho extintivo de la obligación.
Sin embargo la parte demandada se limitó a contestar la demanda y alegar nuevos hechos pero no promovió ningún medio probatorio que enervara, modificara o reduciera la pretensión del actor y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables que le trae tal omisión. Así se decide.
En virtud al traslado o inversión de la carga de la prueba que fue asumida por la parte demandada, que no demostró en este proceso judicial que había cancelado o pagado los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo y abril del 2007, debe declararse procedente este alegato esgrimido por la actora, todo de conformidad con el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en referencia que el demandado se encuentra bajo los supuestos de hechos a lo que se contrae esta norma sustantiva especial, en el sentido, de que procede el desalojo del inmueble arrendado por contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, por haber dejado de pagar esos cánones de arrendamientos y lo que se han continuado en los meses subsiguientes, lo cual está obligado a pagarlo según el Artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil, que establece:
...“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”...

Al armonizar estas dos normas sustantivas especial y general, en referencia a las obligaciones que tiene el arrendatario de pagar las pensiones o cánones de arrendamiento al arrendador en el tiempo estipulado y al dejar de cumplir las mismas, cae en violación al contrato de arrendamiento y a la ley, por lo que se hace procedente la pretensión de desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insólitos. Así se decide y resuelve.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Augusto Peña Ramírez, quien representa judicialmente a la Sociedad Mercantil Centro Educativo Portuguesa S.R.L. 2) CON LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana Victoria Alejandra Machado en contra de la Sociedad Mercantil Centro Educativo Portuguesa S.R.L., representada por los ciudadanos Marcelino y José Rafael Betancourt Viera, fundamentada en el Artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble, y debe entregarse libre de personas, el cual consiste en una casa quinta ubicada en la Avenida Unda entre carreras 6 y 7, Casa N° 2-29 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Inmueble propiedad de Repuestos Dvicenzo; Sur: Inmueble propiedad de la Arrendadora Victoria Machado; Este: Inmueble propiedad de la Arrendadora Victoria Machado; y Oeste: Que es su frente la Avenida Unda; de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. 3) SE CONDENA a pagar las pensiones o cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Enero consecutivamente a Diciembre del 2007, y los que se sigan causando hasta la ejecutoria de este fallo, cada mes estimado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 350,00), mensuales. 4) NO DA LUGAR A LA PRORROGA LEGAL, por cuanto la parte demandada arrendataria se encuentra incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales, todo de conformidad con el Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 5) SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 23/11/2007.
Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil ocho (16/01/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m.


Conste,