REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.899

DEMANDANTE Nelly Rey Guerrero.


DEMANDADO Pedro José Odreman Quintero.

CAUSA
Demanda de Tránsito.

MOTIVO Perención de Instancia

SENTENCIA Interlocutoria.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 14 de marzo de 2006, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: Nelly Rey Guerrero, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.502.533, asistida por la abogada Hebrelys Gavidia Rivero, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 68.809, e introduce demanda de Tránsito en contra del ciudadano: Pedro José Odreman Quintero, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 3.820.177. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 16 de marzo de 2006, ordenándose la citación del demandado, librándose para ello el respectivo despacho el cual fue devuelto por el comisionado por falta de impulso procesal, siendo esta la última actuación existente en el expediente.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la misma fecha de su admisión permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, ordinal primero, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de enero de dos mil ocho. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde.
Epdm.