REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Expediente: 15.099


Demandante.
SATURNINO TORRES VALLADARES.

Apoderado Actor.


JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO.


Demandados. MARIA ESTHER TORRES, DESIDERIO TORRES VALLADARES, MARGARITA TORRES DE ALZURU, MARIA SABAS TORRES VALLADARES, PEDRO ANTONIO TORRES VALLADARES, IRAIDA DEL CARMEN TORRES VALLADARES, IGNACIO TORRES VALLADARES y ROSA ELVIRA TORRES VALLADARES.

Causa.
DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

Motivo. PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sentencia INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 08 de enero de 2007, por demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS presentada por el ciudadano SATURNINO TORRES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.631.767, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.155 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057 y de este domicilio, contra los ciudadanos: Maria Esther Torres, Desiderio Torres Valladares, Margarita Torres De Alzuru, Maria Sabas Torres Valladares, Pedro Antonio Torres Valladares, Iraida Del Carmen Torres Valladares, Ignacio Torres Valladares Y Rosa Elvira Torres Valladares, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.214.658, 4.960.468, 4.960.467. 9.371.556, 9.155.482, 9.155.483, 10.258.198 y 10.261.805 respectivamente y domiciliados en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa. La misma se admitió en fecha 12 de Enero de 2007, emplazando a los demandados anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes luego de que conste en autos la última de las citaciones y vencido como sea un (1) día de término de distancia, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar las boletas de citación, previa consignación por la parte actora de los respectivos fotostátos del libelo de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal libro las boletas de citación a la parte demandada y se remitió con despacho al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial de Estado Portuguesa.
En fecha 30 de abril de 2007, se recibieron las resultas del Juzgado comisionado referente a las citaciones, donde consta que fueron citados los ciudadanos: DESIDERIO TORRES, IRAIDA DEL CARMEN TORRES, PEDRO ANTONIO TORRES VALLADARES.-
Al folio 73 del expediente consta diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita la citación por medio de carteles de los ciudadanos: MARIA ESTHER TORRES, MARGARITA TORRES DE ALZURU, MARIA SABAS TORRES VALLADARES, IGNACIO TORRES VALLADARES y ROSA ELVIRA TORRES VALLADRES.
En fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal dicto auto negando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de haber sido él quién solicito del comisionado devolviera la comisión en el estado en que se encontraba, por lo que el Tribunal ordeno librar nuevas boletas de citación previa constancia en autos de los fotostátos respectivos, siendo ésta la última actuación que existe en el expediente.- Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de carteles.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 2:30 p.m.-Conste.
Crs.-