REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.107.
DEMANDANTE CARMEN ANTONIO MORÓN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.616.

DEMANDADA AURELIA CANELÓN MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.952.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 15/01/2007, cuando el ciudadano CARMEN ANTONIO MORÓN GUDIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.616, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jhon Ivannozky Alviarez Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.490, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadana AURELIA CANELÓN MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.058.952, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la norma sustantiva del Código Civil, Artículo 185, numeral 2º.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana AURELIA CANELÓN MARCHÁN (ya identificada), en fecha dos de julio del año mil novecientos setenta y nueve (02/07/1979), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 4 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario, por cuanto a partir del día diez de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (10/02/1988) su cónyuge lo abandonó voluntariamente y a pesar de haberle hecho todos los requerimientos para que volviera no lo pudo conseguir, incumpliendo así con los deberes que impone el matrimonio, como es la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, tal como lo establece el Artículo 137 del Código Civil. El actor hizo énfasis en que durante los primeros años de relación entre ellos se llevó en forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Indicó que durante la vigencia del matrimonio no se generaron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de partición, establecieron el domicilio conyugal una casa de habitación ubicada en Mesa de Cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, barrio Mataverde, casa s/n a una cuadra subiendo de la Plaza Bolívar, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Procrearon cuatro (04) hijos de nombres Jilver Javier, Yailin Milagros, Yairi Andreina y Carmen Arelys, nacidos en fecha 26/03/1980, 16/08/1982, 26/12/1985 y 16/07/1987, respectivamente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 18/01/005, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana AURELIA CANELÓN MARCHÁN, librándose para ello la boleta respectiva; se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
La demandada fue citada por el Alguacil encargado de su citación el día 21/02/2007 en la dirección indicada por el actor en el libelo de demanda. Al folio 11 del expediente consta la boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 09/04/2007), acto seguido (fecha 25/05/2007), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora, dando así fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda este Órgano Jurisdiccional así lo hizo constar y estimó contradicha la demanda; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho; dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos María de las Mercedes González de Salas y Orlando del Carmen Sala, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.050.587, 4.303.209, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, el accionante hizo uso de su derecho mediante escrito que consignó constante de tres (03) folios útiles. El Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano CARMEN ANTONIO MORÓN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.616, asistido por el Abogado en ejercicio Jhon Ivannozky Alviarez Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.490, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana AURELIA CANELÓN MARCHÁN, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.952; conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes).
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, evacuando por ante el comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) las testimoniales de los ciudadanos María de las Mercedes González Salas y Orlando del Carmen Salas venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.050.587 y 4.303.209, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano CARMEN ANTONIO MORÓN GUDIÑO y AURELIA CANELÓN MARCHÁN; que los mencionados ciudadanos son esposos, y que les consta que el día diez de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (10/02/1988) la prenombrada abandonó el hogar conyugal que mantenía con su esposo…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.

En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el demandante, debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CARMEN ANTONIO MORÓN GUDIÑO contra la ciudadana AURELIA CANELÓN MARCHÁN, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos de julio del año mil novecientos setenta y nueve (02/07/1979), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa, mediante acta signada bajo el N° 14.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil ocho (21/01/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,