REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.136

DEMANDANTE Cesar Augusto Cáceres, representante de la Asociación Civil de Carniceros de Guanarito ( ASOCARGUA ).


DEMANDADO Antonio Garavito, Celia Oliva, María Barazarte, Denis Sánchez y Antonio Espinela.

CAUSA
Demanda de Interdicto por Despojo.

MOTIVO Perención de Instancia

SENTENCIA Interlocutoria.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 13 de febrero de 2007, por demanda de Interdicto por Despojo, presentada el ciudadano: Cesar Augusto Cáceres Jaimes, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.146.434, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil de Carnicero de Guanarito y debidamente asistido del abogado Ángel Molina Brizuela, inscrito en el Inpreabogado N° 109.689, la misma se le dio entrada en fecha 16 de febrero de 2007, instando a la parte actora a la consignación del justificativo de testigos, a los fines de proceder a su admisión, el día 2 de abril de 2007 fueron solicitadas y se otorgaron copias simples de la solicitud, no existiendo en el expediente alguna actuación por parte del actor donde conste que cumplió con lo exigido en el auto de fecha 16 de febrero de 2007.-
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso, derimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; así como también proveer al Tribunal de los recaudos exigidos para su admisión, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de carteles.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,



Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m Conste,


Epdm