REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.613.

DEMANDANTE JOSE DAVID MANZANILLA TORRES.

APODERADOS ACTORES ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA y JHON IVANNOSKY ALVIAREZ RANGEL.

DEMANDADOS JUAN RAMON ACARIGUA y TERESA ACARIGUA.
CAUSA
DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD.
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 26 de Mayo de 2005, por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano JOSE DAVID MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 19.185.997, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, titular de la cédula de identidad N° 10.729.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215 y de este domicilio, contra los ciudadanos: JUAN RAMON ACARIGUA y TERESA ACARIGUA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.834.453 y 1.214.940 respectivamente y domiciliados en jurisdicción del Estado Portuguesa. La misma se admitió en fecha 02 de Junio de 2005, emplazando a los demandados anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes luego de que conste en autos la última de las citaciones y vencido como sen un (1) día de término de distancia, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar las boletas de citación, y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre para que practique la citación del demandado JUAN RAMON ACARIGUA, librándose el respectivo despacho de citación, e igualmente se libro boleta de citación a la ciudadana Teresa Acarigua, domiciliada en esta ciudad, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de conformidad con lo estableció en el Artículo 231 del Código Civil.
Al folio 83 del expediente consta Poder Apud-Acta, conferido por la parte actora a los abogados en ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA y JHON IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL.
Al folio 84 del expediente consta la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia.-
En fecha 29 de junio de 2005, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual indica al Tribunal que la ciudadana TERESA ACARIGUA, se negó a firmar la boleta de citación, pero recibió la compulsa.
Al folio 86 del expediente consta auto dictado por el Tribunal mediante el cual se acuerda practicar la notificación de la ciudadana: Teresa Acarigua de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de julio de 2005, consta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual indica que le fue entregada la boleta de notificación a la Co-demandada Teresa Acarigua.-
En fecha 01 de Agosto de 2005, el Juzgado comisionado devolvió las resultas de la citación del ciudadano JUAN RAMON ACARIGUA, sin haber sido cumplidas.
Al folio 105 del expediente consta diligencia suscrita por el Co-apoderado judicial del actor, mediante la cual indica la dirección en la ciudad de Acarigua del demandado JUAN RAMON ACARIGUA.-
En fecha 13 de enero de 2006, el tribunal dicto auto acordando librar boleta y remitir con despacho al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, previa consignación de los fotostátos.-
Al folio 107 del consta diligencia suscrita pro el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas y solicita la Tutela Constitucional preventiva y anticipada.
Al folio 108 del expediente consta auto dictado por el Tribunal mediante el cual niega lo solicitado por la parte actora.
Al folio 111 del expediente consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, insistiendo en el pedimiento formulado al folio 107.
En fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal dicto auto negando el pedimento formulado por el apoderado actor en virtud de que ya había sido resuelto en auto de fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 08 de agosto de 2006, se recibieron las resultas del Juzgado comisionado referente a la citación del Co-demandado JUAN RAMON ACARIGUA, donde consta que fue imposible cumplir con dicha citación.
Al folio 73 del expediente consta diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita la citación del co.demandado JUAN RAMON ACARIGUA, en el Asentamiento Campesino Santo Cristo en la Jurisdicción del Municipio Sucre.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal dicto auto y acordó comisionar amplia y suficientemente bien al Juzgado del Municipio Sucre, a fin de practicar la citación del demandado JUAN RAMON ACARIGUA.
En fecha 27 de junio de 2007, se recibieron las resultas del despacho de citación del Juzgado comisionado, sin haberse cumplido la misma, siendo ésta la última actuación que existe en el expediente.-Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las parte, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entre en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de carteles.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de Enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m.-Conste.