REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.380.

DEMANDANTE BARBARA COROMOTO ESCOBAR BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.710.

APODERADO JUDICIAL RAÚL ALFREDO GUEVARA MARIÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.571.

MOTIVO DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20/12/2007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el Abogado Raúl Alfredo Guevara Mariñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.571, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BARBARA COROMOTO ESCOBAR BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.710, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 15/12/2007, inserto bajo el Nº 32, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento.
Interpone la presente acción en virtud de que al hacer la inserción del acta de nacimiento ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa anexada en copia certificada y en copia simple al escrito libelar; se incurrió en un error material en relación a la escritura del segundo nombre de su madre a saber, fue escrito como …“NAILEG”, siendo lo correcto …“NAILET”….

Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se pretende la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana BARBARA COROMOTO ESCOBAR BRITO, quien nació el día veinticinco de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (25/12/1978) en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, acta que fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 418, del año mil novecientos setenta y nueve (1979). A los efectos de demostrar el error enunciado, la actora acompañó al escrito libelar en copia certificada la documental mencionada, emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, de allí se evidencia la falta cometida, alegada en la solicitud. Igualmente, consta copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y copia simple de la cédula de identidad librada por la Dirección de Extranjería de Guanare estado Portuguesa; de la madre de la accionante en rectificación; de estas probanzas se evidencia claramente la correcta escritura del segundo nombre de la ciudadana “EDDY NAILET BRITO DE ESCOBAR”. Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a estos registros, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública; todo lo cual hace procedente la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana BARBARA COROMOTO ESCOBAR BRITO. Así se establece y decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido al momento de asentar el acta en estudio, resulta procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide y resuelve.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana BARBARA COROMOTO ESCOBAR BRITO, inscrita por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 418, del año mil novecientos setenta y nueve (1979); quedando establecido que la correcta escritura del segundo nombre de la madre de la mencionada ciudadana es “NAILET”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil ocho (23/01/2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Aidee Urquiola

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


Conste,