REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 14.955.
DEMANDANTE GILBERTO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.305.335.

APODERADO JUDICIAL EDGAR ROSENDO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898.

DEMANDADA MARÍA FAUSTINA BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.150.526.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 01/06/2006, cuando el ciudadano GILBERTO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.305.335, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.898, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadana MARÍA FAUSTINA BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.150.526, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la norma sustantiva del Código Civil, Artículo 185, numeral 2º.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana MARÍA FAUSTINA BRICEÑO MONTILLA (ya identificada), en fecha doce de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (12/08/1983), por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre (hoy Municipio) del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A” y que riela al folio 3 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario, por cuanto a partir del mes de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) empezó el desajuste matrimonial por parte de su cónyuge, quien se ausentaba esporádicamente del hogar y regresaba al mismo como si nada hubiere pasado, con una conducta posesiva y dominante la cual no pudo controlar a pesar de los múltiples ruegos que él le hiciere para que cambiara su conducta caprichosa, incumpliendo así con todos los deberes del hogar, luego, en forma sorpresiva en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), abandonó definitivamente el hogar, llevándose sus pertenencias personales. El actor hizo énfasis en que durante los primeros años de relación entre ellos se llevó en forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Manifestó igualmente que durante la unión procrearon tres (03) hijos, de nombres Yoleida del Carmen, José Gilberto y María Gerardo (mayores de edad). Indicó que durante la vigencia del matrimonio no se generaron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de partición, y que fue su domicilio conyugal una casa de habitación ubicada en el Caserío El Rodeo vía Villa Rosa, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 05/06/2006, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana MARÍA FAUSTINA BRICEÑO MONTILLA librándose para ello la boleta respectiva; se acordó la notificación del representante del Ministerio Público. Consta en autos boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Se tramitó la citación de la demandada bajo los parámetros establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil encargado de la citación, acudió en varias oportunidades hasta la dirección indicada por el actor en el libelo de demanda, y no le fue posible establecer la ubicación de la accionada. Vencido como fue el lapso legal previsto en la norma antes mencionada, sin que la parte demandada hubiere comparecido por si o por medio de Apoderado a ejercer el derecho a la defensa, compareció el demandante y mediante diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Judicial; el Tribunal por auto acordó lo peticionado, dicho cargo recayó en la persona de la Abogado Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, quien fue notificada, compareció, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo.
Fue citada la Defensora Judicial designada; así las cosas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 23/04/2007), acto seguido (fecha 08/06/2007), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la Defensora ad litem compareció por ante el Tribunal y consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendida. Se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora, dando así fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho; dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Colmenares, Joaquín Rodríguez, Florentino Ortegano Montilla, Amadeo Antonio Parra y Rodolfo Arviso Tovar, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.068.760, 2.729.388, 9.379.059, 2.728.940 y 7.557.711, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho. El Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano GILBERTO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.305.335, asistido por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana MARÍA FAUSTINA BRICEÑO MONTILLA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.150.526; conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes).
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, evacuando por ante el comisionado (Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) las testimoniales de los ciudadanos Amadeo Urbina Parra, Alexis Colmenares y Joaquín Rodríguez, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.728.940, 8.068.760 y 2.729.388, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos GILBERTO BASTIDAS y MARÍA FAUSTINA BRICEÑO MONTILLA; que los mencionados ciudadanos son esposos, y que les consta que en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) la prenombrada abandonó el hogar conyugal que mantenía con su esposo…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.

En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el actor, debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos los extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano GILBERTO BASTIDAS contra la ciudadana MARÍA FAUSTINA BRICEÑO MONTILLA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (12/08/1983), por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre (hoy Municipio) del estado Portuguesa, mediante acta inserta bajo el N° 95.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil ocho (28/01/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)



Conste,