REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 15.049
DEMANDANTE JOSE FELIX ZAMBRANO
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INVARCA SUMICELL C.A., representada por el ciudadano José Gregorio Vargas Rivas.
CAUSA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
MOTIVO
Perención de Instancia.
SENTENCIA Interlocutoria.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 18 de Octubre de 2006, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comparece el ciudadano: José Félix Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro: 9.406.091 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.728 y de este domicilio, interpone demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación contra la Sociedad Mercantil Inversiones Ivarca Sumicell C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de este Circuito Judicial en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el n° 52, Tomo 12-A, representada por su Presidente ciudadano: José Gregorio Vargas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.727.353 y de este domicilio.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 24 de Octubre de 2004, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su representante legal e igualmente se acordó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose el despacho de embargo preventivo al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial, ordenándose formar cuaderno de medidas, en cuanto a la boleta de intimación de la demandada la misma se libraría una vez que fueran consignados los respectivos fotostátos.
En fecha 05 de Junio de 2006, se recibieron las resultas del comisionado en cuanto a la intimación del demandado, sin haber sido posible lograr la intimación del mismo.-
Al folio 12 del cuaderno de medidas consta acta de embargo de bienes de la demandada la cual fue practicada por el comisionado.
En fecha 09 de noviembre de 2006, consta oficio recibido del Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual devuelve las resultas del despacho de embargo preventivo debidamente cumplida.-
El Tribunal para providenciar lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos Jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el Expediente que la última actuación de la parte actora es en la fecha 06 de Noviembre de 2006.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 06 de Noviembre de 2006, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:20 a.m.-Conste
Crs.
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