REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.133.
DEMANDANTE JOSEFA DEL CARMEN ARROYO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.147.

APODERADO JUDICIAL ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.555.

DEMANDADO TITO JOSÉ ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.767.879.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 09/02/2007, cuando la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN ARROYO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.451.147, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Alejandro Angulo Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.555, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadano TITO JOSÉ ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.767.879, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la norma sustantiva del Código Civil, Artículo 185, numeral 2º.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con el ciudadano TITO JOSÉ ANDUEZA (ya identificado), en fecha cinco de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (05/08/1983), por ante la Prefectura del Distrito Monseñor José Vicente de Unda (hoy Municipio) del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 2 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario, por cuanto desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y dos (04/1992), su cónyuge empezó a manifestar una actitud de enojo diario, adoptando una posición de total indiferencia, comportándose como persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, agravándose más aun los problemas a partir del mes de octubre del mismo año (10/1992), cuando le reclamó la falta de responsabilidad y atención y éste lo que hizo fue abandonar el hogar sin que hasta la fecha haya habido ningún tipo de reconciliación entre ellos; la actora hizo énfasis en que durante todo el tiempo de relación matrimonial mantuvo una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su esposo. Establecieron el domicilio conyugal una casa de habitación ubicada en la calle principal del barrio Las Colinas, población de Chabasquén del estado Portuguesa. Procrearon dos (02) hijos de nombres Jasser José y Yacnery del Carmen, nacidos en fecha 22/08/1984 y 30/11/1985, respectivamente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 18/02/2007 ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano TITO JOSÉ ANDUEZA, librándose para ello la boleta respectiva; se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
La demandada fue citada por el Alguacil encargado de su citación el día 07/03/2007 en la dirección indicada por la actora en el libelo de demanda. Al folio 6 del expediente consta la boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 30/04/2007), acto seguido (fecha 15/06/2007), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora, dando así fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda este Órgano Jurisdiccional así lo hizo constar y estimó contradicha la demanda; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la acciónate hizo uso de su derecho; dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Manuel Reinaldo Diaz Cantillo, maría del Carmen Arroyo Villegas, América del Carmen Sánchez Camacho y Yenny Pastora Pérez Canelón, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.128.979, 9.576.543, 10.957.280 y 16.208.126, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, este Juzgado dejó expresa constancia de que no hubo asistencia alguna de las partes al mismo se dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN ARROYO TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.451.147, asistida por el Abogado en ejercicio Alejandro Angulo Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.555, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano TITO JOSÉ ANDUEZA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.767.879; conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes).
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, evacuando por ante el comisionado (Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) las testimoniales de las ciudadanas María del Carmen Arroyo Villegas y Yenny Pastora Pérez Canelón, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.576.543 y 16.208.126, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN ARROYO TERÁN y TITO JOSÉ ANDUEZA; que los mencionados son esposos, que procrearon dos (02) hijos, y que les consta que el prenombrado abandonó el hogar conyugal que mantenía con su esposa…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.

En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por la demandante, debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN ARROYO TERÁN contra el ciudadano TITO JOSÉ ANDUEZA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (05/08/1983), por ante la Prefectura del Distrito Monseñor José Vicente de Unda (hoy Municipio) del estado Portuguesa, mediante acta signada bajo el N° 42.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil ocho (28/01/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,