REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 15.324.
DEMANDANTE INDUSTRIA DE REFRIGERACION Y METAL ESPINO C.A. (INREMECA), representada por el ciudadano Francisco Rafael Espino Pierruzzini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.727.031.
ENDOSATARIO EN PROCURACION
JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769.
DEMANDADA RESTAURANT BUBYS GOURMET C.A., representada por la ciudadana Ana Mirley Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.782.810.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA NEGATIVA A LA SOLICITUD DEL DECRETO DE EJECUCION DEL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 22/01/2008, el profesional del derecho Juan Bautista Rodríguez, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria de Refrigeración y Metal Espino C.A., solicita al Tribunal que decrete la ejecución del convenimiento celebrado con la demandada el día 19/12/2007. A tales efectos el Tribunal observa:
Efectivamente el día 19/12/207, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas, se trasladó al Centro Comercial El Dorado, segundo nivel locales comerciales F3 y F4, específicamente donde funciona la Empresa Mercantil Bubys Gourmet C.A., donde fue notificado el ciudadano Miguel Ángel Duque, quien manifestó ser el encargado de ese restaurant y que estaba autorizado por la representante legal del mismo ciudadana Ana Mirley Duque, para llegar a un convenimiento de pago, pagándole en esa oportunidad la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para las tres de la tarde (03:00 p.m.) de ese mismo día, y para el día 26/12/2007, sería cancelada la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) para el 04/01/2008, igualmente expuso que uno de los equipos vendidos no había sido recibido por la empresa demandada que tenía un costo de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), el abogado Juan Bautista Rodríguez, aceptó el convenimiento de pago, solicitaron la homologación y el Tribunal ejecutor se abstuvo de practicar la medida preventiva de embargo.
El convenimiento en la pretensión del demandante que realiza el demandado está consagrado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
...“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”...
Del contenido de esta norma se infiere, que en cualquier grado y estado de la causa puede el demandado convenir y el demandante desistir de la pretensión. El convenimiento es una declaración unilateral de voluntad del demandado, mediante la cual se adviene con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, en cambio la transacción es un equivalente jurisdiccional donde hay recíprocas concesiones condicionados el uno al otro mediante renuncias y reconocimientos que versan sobre el mismo objeto y terminan un litigio pendiente o precave un litigio eventual, así lo desarrollan los Artículos 1.713 del Código Civil, y el 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el caso bajo estudio, nos encontramos que quien conviene en la demanda no es el representante legal y legítimo, sino un encargado quien manifiesta que actúa en base a una llamada telefónica y cancela la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), ya que el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, nos describe que las personas colectivas o de comercio estarán representadas por sus administradores o representantes legales que establezca el contrato social y los estatutos legales de la misma, así lo desarrolla al señalar:
…“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”…
Esta norma guarda relación con el Artículo 242 del Código de Comercio, que establece que la compañía anónima es administrada por uno o más administradores que serán designados en el contrato social o en asamblea, en este mismo sentido, se establecerá quien puede representar a la compañía en los procesos judiciales o extrajudiciales, y del texto de la demanda y de los estatutos sociales de la intimada, se desprende que la ciudadana Ana Mirley Duque, fue designada como Presidente de la sociedad en la cláusula decimaquinta, y tiene la condición de administradora conjuntamente con el gerente, otorgándoles amplias facultades de administración y disposición hasta de otorgar mandatos y representar a la empresa, de manera que en la presente causa no ha sido agotada la citación personal de la intimada en la persona de Ana Mirley Duque. Los procedimientos intimatorios son de carácter ejecutivo, sino se formula oposición el deudor se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la intimación es personal, en todas sus normas adjetivas nos indica en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, “...el juez decretará la intimación del deudor...”, el Artículo 641 eiusdem “...el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia...”, el Artículo 647 eiusdem, nos indica clara y diáfanamente que el secretario compulsará el decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado, por ningún lado aparece que se tenga que intimar al tercero, solo nos indica el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento de intimación se aplica en aquellos casos de que el intimado no se encuentre dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero haya dejado apoderado para que lo represente, siempre y cuando éste quiera representarlo, en el caso en cuestión el tercero no es parte procesal intimada para actuar en juicio, tampoco es representante legal de la intimada, ni es su Apoderado Judicial, porque no es abogado, conforme el Artículo 3 de la Ley de Abogados, por otro lado, sólo puede ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio conforme a la Ley de Abogados, así lo preceptúa el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Pero al tercero pagar parte de la obligación cambiaria y al intimante aceptarlo se convierte en un tercero interesado, ya que el pago puede ser efectuado por una persona que tenga interés en ella, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, así lo dispone el Artículo 1.283 del Código Civil, por lo que se concluye que el pago efectuado por el tercero interesado actuando en nombre de la intimada es valido. Así se decide.
Por otro lado, por cuanto la intimada no ha sido citada personalmente a su representante legal ciudadana Ana Mirley Duque, se ordena oficiar al Tribunal comisionado del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines que nos remita la comisión de la citación de la intimada en la persona de su representante legal, la cual fue remitida a ese despacho judicial el 05 de noviembre del 2007, para verificar las resultas de la citación personal y si esta ha sido impulsada por la parte actora.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Que el pago realizado por el tercero interesado ciudadano Miguel Ángel Duque, en nombre y en descargo de la intimada es válido, por lo cual queda un saldo deudor de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) o TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 13.000,00), todo de conformidad con el Artículo 1.283 del Código Civil. 2) SE ORDENA oficiar al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que remita las resultas de la comisión de la citación personal de la intimada en su representante legal ciudadana Ana Mirley Duque, todo de conformidad con los Artículos 640, 641, 647 y 649 en relación al Artículo 242 del Código de Comercio. 3) SE NIEGA la ejecución del convenimiento que realizo un tercero, quien no es parte procesal, ni representante legal de la intimada, bajo el fundamento que la demandada no ha sido citada personalmente conforme a las disposiciones legales anteriormente descritas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil ocho (29/01/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:45 p.m.
Conste,
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