REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.379.
SOLICITANTES JOSE ABDÓN PACHECO VILLEGAS y MARIA CONCEPCIÓN RIVERO RIVERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.768.037 y 10.726.428, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18/12/2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos JOSE ABDÓN PACHECO VILLEGAS y MARIA CONCEPCIÓN RIVERO RIVERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.768.037 y 10.726.428, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho John Ivannozky Alviarez Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.490, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha primero de diciembre del año mil novecientos ochenta (01/12/1980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa; manifestaron haber procreado un (01) hijo que lleva por nombre Nelson, y no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Bajo Seco, casa s/n, Parroquia Palo Alzado, Municipio Sucre del Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20/12/2007, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987), y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; el ciudadano JOSE ABDÓN PACHECO VILLEGAS dijo vivir en el Barrio Palmarito de la Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente del estado Portuguesa y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la Calle Campo Elías, frente del Club Artigas de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que actualmente es mayor de edad; asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal, así como también la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE ABDÓN PACHECO VILLEGAS y MARIA CONCEPCIÓN RIVERO RIVERO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de diciembre del año mil novecientos ochenta (01/12/1980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil ocho (29/01/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,