REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.381.
SOLICITANTES YSBET DEL VALLE FERNÁNDEZ LOZANO y EDGAR OVIDIO DURÁN VALDERRAMA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.706.628 y V-10.052.549, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07/01/2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos YSBET DEL VALLE FERNÁNDEZ LOZANO y EDGAR OVIDIO DURÁN VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.706.628 y V-10.052.549., respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.860, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha doce de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (06/06/1999), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; manifestaron no haber procreado hijos y que no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; fijaron su último domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 08/01/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; el ciudadano y EDGAR OVIDIO DURÁN VALDERRAMA dijo vivir en el barrio Colombia Sur, calle 29, Guanare estado Portuguesa y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Barrio Coromoto, Avenida San Martín y la cónyuge manifiesta que vive igualmente en la ciudad de Caracas, en la Parroquia La Dolorita, Barrio El Chorrito Callejón 01; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos YSBET DEL VALLE FERNÁNDEZ LOZANO y EDGAR OVIDIO DURAN VALDERRAMA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en doce de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (06/06/1999), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil ocho (29/01/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,