REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.197.
DEMANDANTE MANUEL JOSÉ VIVAS SERRANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.209.238.

APODERADOS JUDICIALES ELVIS A. ROSALES N., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786.

DEMANDADO ENRIQUE MIR C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.007.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCION DEL CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 03 de Mayo del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano Manuel José Vivas Serranos, contra el ciudadano Enrique Mir C. Alega el Apoderado Judicial del demandante Abogado Elvis Rosales que en fecha 20 de Julio del 2006, en el negocio de su poderdante denominado “Todo Freno Guanare”, ubicado al final de la Avenida Unda entre carreras 5 y 6, Edificio Michel, se concretó con el ciudadano Enrique Mir, en su condición de Dibujante Técnico un contrato escrito, para que realizará al ciudadano Manuel José Vivas el proyecto arquitectónico denominado “Posada Turística La Llanera” que iba a estar ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle 31, casa N° 05-107 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y también pactaron que el precio era por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) u ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 11.000,00) y que el tiempo de ejecución de dicho proyecto era de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la cancelación del recibo que se firmó ese día, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,00) y que el resto sería cancelado con condiciones de pago a futuro, para lo cual se elaboró un recibo, el cual fue firmado de puño y letra, al igual que las huellas dactilares por el ciudadano Enrique Mir, el cual se acompaña marcado “A” y que el Apoderado Judicial de la parte actora le opone para el reconocimiento de su contenido y firma.
Por otro lado, alega que desde la fecha en que se acciona han transcurrido nueve meses y cinco días, sin que el ciudadano Enrique Mir C., cumpliera con lo pactado, que jamás entregó el proyecto al cual se había comprometido en el tiempo estipulado (45) días, demostrando con su actitud una irresponsabilidad absoluta, actuando con una negligencia y con una conducta maliciosa, por cuanto en forma reiterativa vino cobrando los respectivos abonos que tenían que hacérsele, sin que de su parte cumpliera ninguno de los pasos al cual se había obligado.
Asimismo alega el Apoderado Judicial abogado Elvis Rosales que el demandado recibió los siguientes pagos:
1) En fecha 15/07/2006, cinco (05) días antes de que se firmará el recibo, en donde aparecen las condiciones de pago y el tiempo de entrega el ciudadano Manuel José Vivas, le hizo un abono al ciudadano Enrique Mir, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 250,00), el cual se encuentra materializado en un recibo que en original acompañan marcado “B” y el cual le opone al demandado para su reconocimiento de contenido y firma.
2) En fecha 10/08/2006, se le hizo un abono de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00), el cual se evidencia en recibo firmado por el demandado, el cual acompañan marcado “C” y oponen al mismo para que lo reconozca en su contenido y firma.
3) En fecha 24/08/2006, se le hizo una abono de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00), el cual se evidencia en recibo firmado por el demandado, el cual acompañan marcado “D” y oponen al mismo para que lo reconozca en su contenido y firma.
4) En fecha 04/09/2006, se le hizo un abono de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00), el cual se evidencia en recibo firmado por el demandado, el cual acompañan marcado “E” y oponen al mismo para que lo reconozca en su contenido y firma.
Por cuanto alega la parte actora que en total se le hizo un abono de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.250.000,00) o NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.250,00), y el ciudadano Enrique Mir no ha entregado proyecto alguno, sino que ha recibido evasivas y groserías hasta tal punto que atropelló verbalmente al ciudadano Manuel Vivas Serrano, retándolo a que ejerciera cualquier tipo de acción. Por los anteriores razonamientos es que demanda al ciudadano Enrique Mir C., por resolución de contrato y solicita al Tribunal ordene:
1) Que se deje sin efecto el contrato escrito y sustentado mediante recibo de abono parcial de fecha 20/07/2006, y por ende se declare la resolución del mismo por incumplimiento del demandada en su obligación de hacer.
2) La devolución de todos y cada uno de los abonos realizados por su representada y que alcanza la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.250.000,00) o NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.250,00).
3) La indexación monetaria de todos y cada uno de los montos abonados desde la fecha en que fueron entregados al demandado hasta la fecha en que ordene el Tribunal de la causa.
4) El pago de los intereses que han debido devengar cada uno de estos montos tomando como partida la fecha en que fueron entregados al demandada y utilizando intereses pagados por los seis principales bancos del país.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00). Consigna una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien fue citado en fecha 21/05/2007 y no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal.
Aperturado el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho. Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Elvis Rosales, comparece por ante este despacho judicial y solicita al Tribunal declarar la confesión ficta del demandado de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto ya había precluido el lapso establecido en el citado Artículo.
El día 16/10/2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal acuerda fijar el decimoquinto día de despacho para que las partes presenten informes. En la oportunidad procesal prevista para la consignación de informes, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y dice vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del contexto de la demanda extraemos que la parte accionante pretende prescindir el contrato escrito sobre un proyecto arquitectónico denominado Posada Turística La llanera, que iba hacer construido en el Barrio Colombia Sur, calle 31, casa N° 05-107 en esta ciudad de Guanare, por el dibujante demandado Enrique Mir C., a quien se le abono un total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.250.000,00) o NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.250,00), en varios recibos, y quien no cumplió con esa obligación.
En virtud que el contrato es una convención entre dos o más personas, las cuales tienen como fin o causa constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas o vínculos jurídicos, el mismo puede ser por escrito o en forma verbal. De manera que el demandado estaba obligado a ejecutar la obligación por la cual se había comprometido, es decir, hacer el proyecto arquitectónico denominado Posada Turística La Llanera, existe un incumplimiento de la obligación definitivo, es decir, el demandado no cumplió la obligación que había contraído con el demandante que consistía en la ejecución del proyecto arquitectónico y las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1.264 y 1.271 del Código Civil al disponer lo siguiente:

...“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”...

El incumplimiento de la obligación por parte del deudor puede dar lugar a que el acreedor intente las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato y en el caso bajo estudio, el accionante ejerce es la pretensión de resolución de contrato y que se le reembolse los pagos o cantidades canceladas al contratado por su inejecución en la obligación, la cual está contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
...“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”...

Como vemos la ley tutela a las partes contratantes en caso de que haya incumplimiento en las obligaciones como sucedió en el caso de autos, donde el contratado incumplió con el proyecto en cuestión a pesar de haber recibido cierta cantidad de dinero como abono, sin embargo inejecuta la obligación y al aperturarse el proceso judicial fue emplazado a este juicio para que ejerciera el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo mantuvo una conducta rebelde y contumaz y no compareció dentro de los lapsos procesales que establece la ley para la contestación de la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que enervara, modificara, disminuyera o extinguiera la pretensión de la accionante, cayendo en los supuestos de hechos que consagra el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedo confeso. Esta norma establece:

…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…

Esta norma adjetiva contiene el supuesto de hecho de la institución procesal conocida como confesión ficta, que ocurre cuando el demandado no da contestación a la demanda, como derecho a la defensa que tiene y que le es otorgado por nuestro legislador concretamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además que la pretensión ejercida por el demandante no sea contraria a derecho. Esta confesión ficta para ser declarada por el órgano jurisdiccional debe cumplir con el otro requisito referido a que la parte que no dio contestación a la demanda no probara nada que lo favorezca, pero en caso de que no promoviera prueba el Tribunal debe decidir la causa dentro de los ocho días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que en el caso bajo estudio y examen tampoco el demandado hizo uso de esta carga probatoria que le otorga la ley.
Sobre la confesión ficta la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15/01/1992, expediente N° 89-0276, interpretando la norma ut supra estableció lo siguiente:

…“Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella”…

En el caso subjudice, nos encontramos que la parte actora aduce en el texto de la demanda, el incumplimiento del contrato escrito que celebró con el accionado, fundamentándolo en los Artículos 1.133, 1.135, 1.159 y 1.167 del Código Civil, que tutela la pretensión que ejerce el demandante, y al demandado no cumplir con la obligación, lógicamente que cae en los supuestos de hechos consagrados en esas normas sustantivas y además había recibido una serie de pagos para que cumpliera con la obligación, así el día 15/07/2006, recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 250,00) (folio 11), el 20/07/2006, recibió la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,00) (folio 10), el 10/08/2006, recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00) (folio 12), el 24/08/2006, recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00) (folio 13) y el 04/09/2006, recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 2.000,00) (folio 14), documentales estas que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que efectivamente el ciudadano Enrique Mir, recibió esa cantidad de dinero como abono, para que realizara el proyecto arquitectónico de la Posada Turística La Llanera, prueba esta que contienen el lugar, el día, el mes, el año, las partes contratantes y la suscripción o firma del demandado, que en ningún momento fueron impugnadas o desconocidas por el demandado, adquiriendo su valor probatorio que dimanan de ella, porque son instrumentos probatorios que demuestran obligaciones y pagos y quedaron reconocidos legalmente, conforme lo establecen los Artículos 1.364, 1.368, 1.370 del Código Civil, en relación al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al haber quedado confeso el demandado por no haber contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que enervara la pretensión del actor, debe declararse resuelto el contrato escrito y en consecuencia, el demandado deberá reembolsarle y pagarle al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.250.000,00) o NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.250,00), más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el 04/09/2006, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. También se ordena la indexación o corrección monetaria que debe realizarse desde el día 03 del mes de mayo del año 2007, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) RESUELTO Y EXTINGUIDO el contrato escrito celebrado el 20/07/2006, entre el demandante y el demandado había convenido, el primero cancelar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) u ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 11.000,00), para que el segundo le elaborará el proyecto arquitectónico de una Posada Turística dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días , contados a partir del 20/07/2006. 2) CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato y en consecuencia, el demandado Enrique Mir, venezolano, mayor de edad, dibujante técnico, identificado en la cédula de identidad N° 2.725.007, deberá cancelarle al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.250.000,00) o NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.250,00), más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el 04/09/2006, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y la indexación o corrección monetaria que debe realizarse desde el día 03 del mes de mayo del año 2007, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. 3) De conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado Enrique Mir C., quien no dio contestación a la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano Manuel José Vivas Serrano.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho (30/01/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.


Conste,