REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2000-000024
ASUNTO : PK11-P-2000-000024
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ
ACUSADO: JOSÉ MANUEL ESPINOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
FALLO: SOBRESEIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2000-000024
ASUNTO : PK11-P-2000-000024
Analizada las actuaciones que rielan a la presenta causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL ESPINOZA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
En fecha 2 de junio de 2000, se admitió acusación en contra de los ciudadanos: JOEL VINICIO SEMEGAL; JOSÉ MANUEL ESPINOZA y HECTOR JOSÉ DÍAZ TORRELLES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano AUGUSTO ANIBAL MESIAS NAVAS.
Ahora bien, consta al folio 98 de la segunda pieza riela Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ MANUEL ESPINOZA expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se indica que murió por HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO
La anterior actuación ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL ESPINOZA la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:
“Artículo 48 . Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano JOSÉ MANUEL ESPINOZA es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) JOSÉ MANUEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.557.867, venezolano, casado, domiciliado en valle lindo calle principal de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUGUSTO ANIBAL MESIAS NAVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA GONZÁLEZ