REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-V-2008-000001
ASUNTO : PP11-V-2008-000001
JUEZ DE JUICIO N°1 ABG. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ
DEMANDANTE: RENE ROMERO y ROGER LUZARDO PARRA
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES
DEMANDADO: NAILETH JOSEFINA GUEDEZ
DECISIÓN: ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN
DE COSTAS PROCESALES. NEGATIVA DE MEDIDAS CAUTELARES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-V-2008-000001
ASUNTO : PP11-V-2008-000001
Visto el escrito inicial así como la subsanación del mismo presentado por los abogados RENÉ ROMERO GARCÍA y ROGER LUZARDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número: 9.836.916 y 3.033.007 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 32 entre calles 31 y 32, Edificio Negro Primero, Piso N° 1, oficina 2-B en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante la cual demanda por el procedimiento de Estimación e Intimación al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales (costas procesales) que fue condenada a pagar la ciudadana NAILETH JOSEFINA GUEDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de ocupación concejal del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad número: 11.546.930, soltera, domiciliada en la calle 10 entre avenidas 29 y 30, casa N° 29-70 del Barrio Obrero de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en la decisión de Sobreseimiento de la causa por abandono de la acusación intentada por la precitada ciudadana, dictada por este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en fecha 1 de Octubre de 2007, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA VÍA AUTÓNOMA Y PRINCIPAL
Y DE LA COMPETENCIA
Analizado como ha sido el escrito presentado por los abogados RENÉ ROMERO GARCÍA y ROGER LUZARDO PARRA, observa quien aquí decide que la tramitación de la presente causa debe realizarse por vía autónoma y principal y no por vía incidental, motivado a que en la causa principal se dictó un sobreseimiento (interlocutoria con fuerza de definitiva) que quedó definitivamente firme al no existir recurso por ninguna de las partes y no se requería fase de ejecución, todo ello en atención a la sentencia de la Sala Constitucional N° 3325 (Caso: Gustavo Guerrero Eslava y otros. Fecha 4-11-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) que establece:
“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Subrayado nuestro).
En otro orden de ideas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Demanda de Reclamación de Costas Procesales incoada por los abogados RENÉ ROMERO GARCÍA y ROGER LUZARDO PARRA en contra de la ciudadana NAILETH JOSEFINA GUEDEZ, condenada a ello en la decisión de Sobreseimiento de la causa por abandono de la acusación intentada por la precitada ciudadana, dictada por este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en fecha 1 de octubre de 2007, en la causa signada con el N° PP11-P-2007-002806, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en su encabezamiento y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en el artículo 266 eiusdem, que el contenido de las costas consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e intérpretes; y de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados “el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado…”, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, su conocimiento y resolución corresponde en virtud de la competencia funcional a la Jurisdicción Penal.
Al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1341, de fecha 27/06/07 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:
“Finalmente, y a fin de esclarecer el aparente conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Penal y Político-Administrativa con motivo de la determinación del tribunal competente para conocer de este tipo de acciones, la Sala considera oportuno reiterar que la acción originada por honorarios judiciales debe incoarse ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal, debido a la competencia funcional que rige dicha materia (Vid. sentencia Nº 3434 del 10 de noviembre de 2005, caso: Rodolfo Luis Quijada Marval). En esta misma línea de argumentación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 350 del 30 de septiembre de 2003 caso: Frank Reinaldo Román Cañizales, ratificada mediante decisión N° 013 del 27 de enero de 2004, caso: José Leonidas Chica Toro, señaló lo siguiente:
“para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados”.
En razón de las consideraciones expuestas, siendo que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró absuelto al ciudadano Jesús Antonio Chirinos Loyo y condenó al Estado al pago de costas procesales, corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conocer de la reclamación de costas procesales contra el Estado incoada por los abogados José Gerardo Parra Duarte y Galia Ulanova González, y a la Procuraduría General de la República ejercer la representación del Estado, en específico de la República, en su carácter de sujeto pasivo de la referida reclamación. Así se declara”.
En atención a ello, este Tribunal de Juicio N° 1 se considera competente para conocer de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios por Reclamación de Costas Procesales, y así se declara.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN
Establecida la competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda de Reclamación de Costas Procesales (Estimación e Intimación de Honorarios) incoada por los abogados RENÉ ROMERO GARCÍA y ROGER LUZARDO PARRA, ya identificados, mediante la cual demanda por el procedimiento de Estimación e Intimación al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales (costas procesales) presentada en contra de la ciudadana NAILETH JOSEFINA GUEDEZ, identificada ut supra, en la decisión de Sobreseimiento de la causa por abandono de la acusación intentada por la precitada ciudadana, dictada por este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en fecha 1 de Octubre de 2007, signada con el N° PP11-P-2007-002806, este Tribunal observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que no existe ningún elemento que impida admitir la misma a sustanciación. Así se decide.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS
Los solicitantes en capítulo aparte solicitaron se decretara medida preventiva de la siguiente manera:
“Por otra parte ciudadano Juez, solicitamos a fin de que no se haga ilusoria nuestra pretensión, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la hoy en día demandada NAILETH JOSEFINA GUEDEZ, antes identificada, que en su oportunidad señalaremos al juzgado ejecutor correspondiente, al cual solicitamos sea comisionado amplia y suficientemente”
Ahora bien, a continuación se pasa a señalar y examinar las normativas que regulan el decreto de las medidas de Embargo y de Secuestro
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En el mismo orden el artículo 586 eiusdem, establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.” (Negritas del Tribunal).
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;…
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Del análisis de las precitadas normas así como de la doctrina y jurisprudencia reiterada (que se indica infra) se evidencia que el juez a quien se le solicite cualquier medida preventiva está obligado a examinar los recaudos presentados, a objeto de determinar si se cumplen los extremos allí referidos, cuales son, el fumus boni iuris (olor a buen derecho) y el periculum in mora (peligro en el retardo), a los fines de decretar la misma, ello en virtud de que el pronunciamiento sobre el decreto de medidas cautelares pudiera afectar el derecho constitucional de acceso a la justicia del solicitante de la misma o el derecho de propiedad de la parte contra quien se decrete según el caso, a cuyo efecto deberá el solicitante acompañar un medio de prueba que demuestre la existencia de esos dos extremos.
El primer requisito: fumus boni iuris o presunción de buen derecho, significa que debe existir una presunción grave del derecho que se reclama, de tal modo, que la sentencia que ha de recaer en la causa pueda ser una sentencia condenatoria, con cuya medida entonces, se garantizaría los resultados del juicio; a cuyo efecto debe existir en autos prueba de la obligación contraída por el demandado, de tal forma que lleve al juzgador a la convicción de que efectivamente existe el derecho reclamado.
Por lo que, al constituir el caso planteado la reclamación de costas procesales, en principio existe la presunción de buen derecho, sin embargo, el solicitante se limitó a presentar la demanda sin los soportes que así lo acrediten, no cumpliéndose entonces el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso que de haberse acreditado el anterior supuesto, (cosa que no ocurrió) igualmente, no está acreditado el periculum in mora o lo que es lo mismo, el peligro del retardo, que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, ya que como bien lo señalan los demandantes, “a fin de que se haga ilusoria nuestra pretensión”, no existe en autos prueba alguna que demuestre tal alegato de posible insolvencia de la demandada.
Para sustentar lo anterior, nos permitimos citar la siguiente jurisprudencia sobre el tema en análisis emanado de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00739, dictada el 27 de Julio de 2.004, en el expediente N° AA20-C-2002-000783, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, sostuvo la Sala:
“Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…”.
Es por ello, que al no existir en autos prueba alguna tanto del fumus boni iuris (olor a buen derecho) y el periculum in mora (peligro en el retardo), requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, se niega el decreto de las Medidas Preventiva de Embargo solicitadas por los abogados RENÉ ROMERO GARCÍA y ROGER LUZARDO PARRA, parte demandante en la presente causa. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la Demanda de Reclamación de Costas Procesales incoada por los abogados RENÉ ROMERO GARCÍA y ROGER LUZARDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número: 9.836.916 y 3.033.007 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 32 entre calles 31 y 32, Edificio Negro Primero, Piso N° 1, oficina 2-B en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante la cual demanda por el procedimiento de Estimación e Intimación al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales (costas procesales) presentada en contra de la ciudadana NAILETH JOSEFINA GUEDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de ocupación concejal del Municipio Araure, titular de la cédula de identidad número: 11.546.930, soltera, domiciliada en la calle 10 entre avenidas 29 y 30, casa N° 29-70 del Barrio Obrero de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en la decisión de Sobreseimiento de la causa por abandono de la acusación intentada por la precitada ciudadana, dictada por este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en fecha 1 de Octubre de 2007, signada con el N° PP11-P-2007-002806, en consecuencia, se ordena la citación de la demandada para que comparezcan ante este Tribunal de Juicio N° 1 al día siguiente de que conste en autos su citación, a fin de que a título de contestación, señalen lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte actora, debiéndose tramitar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: SE NIEGA el decreto de las Medidas Preventiva de Embargo solicitadas por los abogados RENÉ ROMERO GARCÍA y ROGER LUZARDO PARRA, parte demandante en la presente causa, al no existir en autos prueba alguna tanto del fumus boni iuris (olor a buen derecho) y el periculum in mora (peligro en el retardo), requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas.
Regístrese, diarícese, cítese a la demandada ciudadana NAILETH JOSEFINA GUEDEZ para que comparezcan ante este Tribunal de Juicio N° 1 al día siguiente de que conste en autos su citación, a fin de que a título de contestación, señalen lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte actora, debiéndose tramitar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose compulsar copia certificada de la demanda así como también del presente auto que se acompañaran a la citación.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Enero de 2008.
El JUEZ DE JUICIO N° 01,
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA GONZÁLEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
ASUNTO: PP11-V-2008-000001
NMAC/nmac.-