REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002877
ASUNTO : PP11-P-2007-002877
JUEZ DE JUICIO ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL SEPTIMO: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ
DEFENSORA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ
ACUSADO: JHONNY ALBERTO ESCALONA
VÍCTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY
DELITO: LESIONES CULPOSAS
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002877
ASUNTO : PP11-P-2007-002877
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves martes 9 de enero de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JHONNY ALBERTO ESCALONA MAJANO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-07-1977, estado civil soltero! de profesión u oficio Operador de Máquina, titular de la Cédula de Identidad NO V¬14.178.472, residenciado en el Caserío Montañuela, calle Principal, casa N° 27, Municipio Araure, por la comisión del delito LESIONES CUILPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2° en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, de 13 años lesiones de Carácter: GRAVE; y LESIONES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1° en concordancia del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente Cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad, al sufrir lesiones de Carácter: LEVE con la agravante del Artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día miércoles 22 de enero del mismo año de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem , ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:
En fecha veintitrés de Diciembre del año dos mil seis (23/12/2006), siendo siete y veinticinco (07:25) horas de la noche, el ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA MAJANO circulaba por la carretera hacia el caserío Montañuela! del Municipio Araure Estado Portuguesa, conduce un vehículo: Placas X50-135, Marca Lada, Color Rojo, Año:1992 tipo: sedan, clase: automóvil, modelo: 21083, a evidente exceso de velocidad, invade el canal contrario, por donde conducía el ciudadano WILMER RAFAEL ALVAREZ MELO, un vehículo: Placas 269•XFM marca: Mitsubishi, color. Azul, año: 1992, tipo: Estaca clase: camión, modelo: FE444EX, lo que trajo como consecuencia accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos que causó lesiones a Cuyo nombre se omite por razones de ley, de 13 años de edad con un Tiempo de Curación: 45 días. Privación de Ocupación: Igual tiempo. Asistencia Médica: Especializada (nueva cirugía) Carácter: GRA VE: Certificado por Examen Médico Forense que cursa en el presente expediente al folio 14 suscrito por el Experto Profesional III Dr. Luís Sarmiento, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Subdelegación Acarigua - Araure Estado Portuguesa y a Cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad, Tiempo de Curación: 07 días. Privación de Ocupación: 05 días. Asistencia Medica: si. Carácter: Leve; Certificado Examen Médico Forense que cursa en el presente Expediente al folio 58, suscrito por la Experta Profesional I Dra. GESIMAR GUTIERREZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Subdelegación Acarigua - Araure Estado Portuguesa.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado JHONNY ALBERTO ESCALONA MAJANO, por la comisión del delito de LESIONES CUILPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2° en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, de 13 años lesiones de Carácter: GRAVE; y LESIONES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1° en concordancia del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente Cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad, al sufrir lesiones de Carácter: LEVE con la agravante del Artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La defensora Abg. ALIX RODRÍGUEZ, manifestó: Que rechazaba la acusación Fiscal ya que no se demostrara la responsabilidad penal de su defendido, ya que su defendido no actuó con imprudencia.
El acusado JHONNY ALBERTO ESCALONA MAJANO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “No quedo acreditado el cuerpo del delito por lo que solicito una sentencia absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, ALIX RODRÍGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “que se acogía a lo solicitado por la representación Fiscal”.
No hubo replica ni contrarreplica,
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
LUÍS ALBERTO QUERO VÁSQUEZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser familiar de Gilbert y de Jhonny, Titular de la cedula de identidad 11.544.249, expuso: “ Eso fue cuando veníamos de Sabana Larga con un amigo y otro, íbamos hacía Montañuela, eso fue entre Montañuela y Sabana Larga, Manejaba Jhonny el impacto fue tan rápido, nos dio una camioneta 350 por cierto la manejaba un compadre mío, observe que Jhonny estaba lleno de sangre, allí también andaba Eleazar, ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública y se dejo constancia a una de las preguntas realizadas por la defensa indique cual de los vehículos invadió el canal contrario? Contesto La Camioneta 350. Otra Mi defendido iba a exceso de velocidad? Contesto: No.
ELEAZAR JOSÉ SILVA ROJAS, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser estudiante y trabajador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.862.703, expuso entre otras cosas: “veníamos de Sabana Larga a Montañuela Venía un camión 350, Mitsubichi, nos impacto, nosotros veníamos en un carro LADA, el señor de la camioneta venía a exceso de velocidad, siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensora Abg. Alix Rodríguez dejándose constancia a una de las preguntas formulada por la defensa ¿Mi defendido iba a exceso de velocidad? Contesto: No.
Testimonios éstos que aprecia el Tribunal de Juicio como ciertos, por ser realizado de manera oral, sin titubeos, no cayendo en contradicciones y de manera directa.
Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de: LESIONES CUILPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2° en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, de 13 años lesiones de Carácter: GRAVE; y LESIONES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1° en concordancia del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente Cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad, al sufrir lesiones de Carácter: LEVE con la agravante del Artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente
, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
1) Que ocurrió un choque entre vehículos;
2) Que ese choque ocasionó unas lesiones de carácter grave y leve;
3) Que ese choque que produjo las lesiones de las víctimas, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.
CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO
Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado LESIONES CUILPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2° en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, de 13 años lesiones de Carácter: GRAVE; y LESIONES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1° en concordancia del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente Cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad, al sufrir lesiones de Carácter: LEVE con la agravante del Artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, con la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO QUERO VASQUEZ y ELEAZAR JOSÉ SILVA ROJAS, hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, que las lesiones de los adolescentes haya ocurrido como consecuencia de la acción imprudente del ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA MAJANO, ello llevó a la convicción de quien aquí decide de no acreditado el Cuerpo del Delito de los delitos citados supra, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado JHONNY ALBERTO ESCALONA MAJANO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-07-1977, estado civil soltero! de profesión u oficio Operador de Máquina, titular de la Cédula de Identidad NO V¬14.178.472, residenciado en el Caserío Montañuela, calle Principal, casa N° 27, Municipio Araure, por la comisión del delito LESIONES CUILPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2° en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, de 13 años lesiones de Carácter: GRAVE; y LESIONES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1° en concordancia del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente Cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad, al sufrir lesiones de Carácter: LEVE con la agravante del Artículo 217 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 22 de enero de 2008 en audiencia oral y pública.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 23 días del mes de enero del año dos mil ocho.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp: PP11-P-2007-002877
|